República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32014 Acta No. 11 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la sociedad ANDINA DE ENVÍOS Y MERCANCÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. Reseñó que Francisco Navas Serna le promovió proceso ordinario laboral, para que se declarara la existencia de una relación laboral del 10 de diciembre de 2007 al 28 de mayo de 2009, y el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa; que al contestar adujo que los ató un contrato de prestación de servicios, que no genera las obligaciones derivadas de una relación de trabajo; el Juzgado accionado, el 9 de septiembre de 2011, declaró la existencia de una relación laboral y la condenó al pago de descuentos no autorizados, cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías a un fondo e indemnización por despido injusto, para un total de $41.522.687,oo, decisión que revocó parcialmente el Tribunal, el 28 de febrero de 2013, absolviéndola de la última condena reseñada.
Aseguró que los juzgadores, “mediante consideraciones contrarías a derecho, condenaron a la empresa a pagar sumas exorbitantes e inexistentes, sin efectuar un análisis jurídico de las pruebas conforme al acto jurídico que vinculó a las partes mediante contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías, que se desenvolvió de acuerdo a los parámetros previstos en la ley comercial y no se cuenta con otros mecanismo de defensa que subsane los yerros”; que se quebranta el derecho a la igualdad, por cuanto en otro proceso de similares fundamentos fácticos, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones y declaró que lo que en realidad existió fue una relación comercial.
Por lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas en ambas instancias y, en consecuencia, negar las pretensiones del demandante. A través del auto de 4 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes e interesados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor controvierte la valoración probatoria que realizaron los jueces en el proceso ordinario laboral que le adelantó Francisco Navas Serna, en especial el que se le dio al contrato de prestación de servicios; sin embargo no se muestra evidente un defecto que conduzca a dispensar la protección, ya que tanto el Tribunal como el Juzgado, realizaron un estudio probatorio y la conclusión a la que se llegó no se observa caprichosa o arbitraria, por cuanto el ad quem inició dando por cierta la prestación del servicio y la remuneración, para, luego de citar los apartes pertinentes de los testimonios, concluir que dan “certeza de que el señor Francisco Navas prestó sus servicios bajo subordinación, pues narran que estaba sujeto a órdenes por parte de un superior y en sus declaraciones no se advierten contradicciones, por el contrario, fueron claros y todos coincidieron en sus afirmaciones.
Así las cosas, considera el Tribunal que la demandada no desvirtuó la presunción de que entre las partes contendientes existió un contrato de trabajo, pues no demostró que el servicio prestado por el actor fuera independiente y sin subordinación”, razón por la que resolvió que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. Ese ejercicio no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando las consideraciones allí plasmadas se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportado al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la orbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6