CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 32014 A:/SERVICIO Y CHEQUEO PORTUARIO LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 32014 A:/ SERVICIO Y CHEQUEO PORTUARIO LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 131 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma sede. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que el señor JOSE OROZCO MARRUGO adelantó proceso ordinario laboral contra la empresa Servicio y Chequeo Portuario Limitada “SERCHEPORT LTDA” en búsqueda de la declaratoria de la relación laboral sostenida así como que se le condenara a pagar las sumas adeudadas. 1.2. El trámite estuvo a cargo del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena autoridad que mediante fallo de fecha 30 de Julio de 2004 condenó a pagar a la empresa demandada algunas sumas dinerarias, al tiempo que la absolvió con respecto a otros rubros. 1.3.
La decisión no fue de recibo de la parte demandante por lo que se alzó contra la misma, siendo desatada el recurso por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante fallo del 14 de febrero de 2007 confirmó integralmente el de primera instancia. 1.4. Insatisfecha la empresa condenada dentro del trámite en cuanto a la apreciación probatoria y al apartamiento que se efectuó del precedente judicial al considerar que se está en presencia de lo que la doctrina constitucional ha denominado un defecto fáctico, lo que la habilita para acudir a la acción de amparo.
Con un argumento adicional, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ya que por razón de la cuantía no le era posible interponer recurso de casación. Acude entonces a la acción de tutela en aras a que se le protejan los derechos conculcados a favor de la empresa Servicio y Chequeo Portuario Ltda.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que de manera alguna las decisiones de los funcionarios judiciales accionados resultaron arbitrarias o caprichosas, sino que fueron producto de la libre ponderación y que a diferencia de lo anotado por el tutelante, los fallos cuestionados se encuentran suficientemente motivados y ajustadas a derecho, como que guardan estricta concordancia con el ordenamiento legal.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento distinto a su mera interposición le significó al impugnante el recurso, empero, ello no es razón para que la Sala se abstenga de su estudio, por cuanto entratándose de la acción de tutela y de la protección de derechos fundamentales ninguna argumentación adicional se impone. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro respeto por el principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.
No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela. Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte realice una nueva ponderación sobre la tesis avalada por la parte demandante dentro del trámite de las instancias, o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué desafortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.
Y es que la mera discrepancia entre las tesis sostenidas por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo habilita para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.
Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado –con abundante soporte de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre la temática planteada- adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.
Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8