CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32013 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR GUTEMBERG BENITEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 21 de junio de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 13 SECCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 5 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó al accionante a la pena principal de 26 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de prevaricato por omisión. La mentada decisión se notificó personalmente el día 7 del mencionado mes y año al Fiscal 13 Seccional y a la Procuradora 222 y mediante edicto que se fijó en el juzgado el día 9 y se desfijó el 13 de los mismos, a las demás partes 2.
Luego de relatar las diferentes autoridades que en el curso de la actuación conocieron de la misma, el apoderado del accionante solicita declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, argumentando que quienes adelantaron el diligenciamiento no tenían competencia para ello, en tanto mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2002 la Fiscalía General de la Nación mediante resolución No. 000704 suscrita por el Director Nacional de Fiscalías varió la asignación de tal asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, razón por la cual la etapa de juzgamiento –dice el togado- no podía adelantarse en la ciudad de Yopal.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal remitió el cuaderno original del expediente contentivo del proceso penal que contra el actor se adelantó, para efectos de que se practique sobre él inspección judicial. Por su parte, la Fiscalía 13 Seccional de Yopal defendió la legalidad de las actuaciones cumplidas en contra del accionante, afirmando que éste no solicitó dentro del proceso la nulidad por falta de competencia de la Fiscalía o del despacho donde se adelantó la etapa de juzgamiento, razón por la cual no podía pretender ahora alegar tal situación en su demanda de tutela.
DECISIÓN IMPUGNADA El A Quo negó el amparo solicitado, tras considerar que el actor no agotó los medios que a su alcance tenía para lograr la protección de los derechos invocados mediante su demanda, refiriéndose específicamente a que no interpuso, estando debidamente representado, recurso de apelación contra el fallo cuya nulidad invocaba.
IMPUGNACIÓN Fue oportunamente presentada por el apoderado del accionante, reiterando los hechos y pretensiones de su demanda y agregando que si bien no interpuso apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, ello fue consecuencia de que tal decisión fue notificada por edicto, de tal forma que cuando el oficio respectivo llegó a la residencia de quien ejercía la defensa, la misma se encontraba ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala revocará el fallo impugnado, pues de los hechos expuestos por el apoderado del accionante y otros extraídos directamente de la actuación penal que en su contra se adelantó, es posible constatar de manera oficiosa que se ha cometido una vulneración a sus derechos fundamentales pues si bien es cierto aquél no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y ello constituiría razón suficiente para negar por improcedente su solicitud de amparo, tal como lo determinó el juez A Quo, la Sala no puede pasar por alto que tal decisión se profirió por fuera de los términos procesales indicados en los artículos 400 a 410 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no debía notificarse mediante edicto sino personalmente, como lo ha explicado la doctrina pacífica de esta Corporación: “… si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello.
Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija”. (Sentencia del 31 de marzo del 2004, radicado 20.954). Nótese cómo en el sub judice el juzgado demandado avocó conocimiento de la actuación penal el día 28 de noviembre de 2002, celebrando audiencia pública el 15 de octubre de 2006, no obstante lo cual sólo vino a resolver de fondo la misma el 5 de febrero de 2007, vencidos a todas luces los términos legalmente establecidos para adelantar la etapa de juzgamiento, razón por la cual, se reitera, la sentencia condenatoria con la que finiquitó dicho diligenciamiento debía ser notificada de manera personal al actor y su defensa, pues en estas circunstancias la obligación que les compete de estar pendientes de la misma y de los proveídos que en su curso se profirieren, ya no les era exigible.
Bajo este contexto, procede conceder amparo no por los motivos indicados por el apoderado del accionante, sino por la vulneración del debido proceso a que se vio sometido su prohijado, debido a la manera en que fue notificado del fallo que lo condenó, consecuencia de lo cual esta Sala dejará sin efecto el procedimiento de notificación y con ello la ejecutoria de tal decisión, ordenando restablecer dicho trámite siguiendo para ello los cánones trazados para la notificación personal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. CONCEDER protección al derecho fundamental del debido proceso de OSCAR GUTEMBERG BENITEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL; en consecuencia, se dispone: DEJAR sin efecto la ejecutoria del fallo proferido por la autoridad accionada el día 5 de febrero de 2007 y ORDENAR a la misma restablecer el trámite de notificación de esta decisión, según lo indicado en la parte considerativa de este proveído.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12