CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32013 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por Bernardo Valeriano Bello, contra el fallo del 1 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES El recurrente, junto con María Cecilia Jurado de Valeriano promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a no ser molestado ni su domicilio registrado, a la familia, a la vivienda digna y a acceder a la propiedad de la tierra.
Como antecedente de su petición relataron que ante el juzgado accionado iniciaron proceso de pertenencia contra Francisco Alejandro y Joaquín Roberto Quiñones Duarte e indeterminados, para que se les declarara dueños del predio Santa Viviana, el cual han poseído desde hace más de 40 años, de forma quieta, pública y pacífica; que el 28 de julio de 2010 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, pero el 16 de diciembre de 2010, la Corporación accionada la revocó, sin realizar una adecuada valoración de las pruebas allegadas, en especial del proceso ordinario reivindicatorio que se les inició y donde obtuvieron fallo a su favor, además de la testimonial y documental allegada.
Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; ordenar el restablecimiento de los mismos, con la “adecuación de todos los procedimientos irregulares que se hubieren podido adoptar como vías de hecho”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 16 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 96).
Los interesados guardaron silencio. En sentencia del 1 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que los accionados realizaron una valoración integral de las pruebas, de conformidad con el principio de la sana crítica, la cual resulta razonable, “pues la interpretación fáctica y probatoria luce congruente con la situación reflejada en el plenario, tanto más si el sistema hermenéutico empleado es admisible, cuya conclusión, aun cuando no llegue a ser compartida, no se ve irracional ni caprichosa” (folios 138 a 144).
El apoderado judicial del accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los hechos de la tutela e indicó que es respetable la decisión de los accionados, pero no la comparte, pues al realizar una correcta valoración “seguramente los resultados son diferentes a los de los fallos proferidos” (folios 154 a 157). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil.
La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9