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T-32010 (19-07-07) Niega solicitud de pruebas. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32010 A:/ALEJANDRO ORTEGA ROZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 32010 A:/ALEJANDRO ORTEGA ROZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ALEJANDRO ORTEGA ROZO, en nombre propio, contra las Fiscalías 75 Seccional y la 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se desprende un solo clamor –lo que lleva a la Sala a apartarse del planteamiento de la Sala de Casación Civil que ordenó la declaratoria de nulidad de la vinculación de la Fiscalía Seccional, para que bajo otro ropaje el juez constitucional abordara una segunda decisión- que se traduce en lo siguiente: 1.

“… Alejandro Ortega Rozo y María Helena Hernández Gálvez, adquirieron un crédito con CONAVI-BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., cuyo cumplimiento fue garantizado mediante suscripción del pagaré 2273320039312 y la constitución de hipoteca, según escritura Pública (sic) 7965 del 29 de noviembre de 1.996 Notaría 21 de Bogotá. El 19 de Noviembre de 2.002, la doctora Olga Lucía Latorre Duarte, presentó demanda Ejecutiva (sic) en contra de los antes mencionados, con fundamento en el pagaré anotado suscrito por los demandados, dado el incumplimiento de la obligación desde el 23 de enero de 2.001, hasta el 23 de septiembre de 2.002.

El 27 de febrero de 2.003, se celebró un acuerdo de pago entre los deudores y CONAVI; se denuncia que pese al cumplimiento de lo acordado por parte de los deudores, CONAVI, no puso en conocimiento del funcionario judicial, ni el contenido del acuerdo, ni los abonos realizados por los obligados, lo que determinó que el Juzgado 30 civil (sic) del Circuito de Bogotá siguiera adelante con la ejecución ”. 2.

Entonces como el trámite ejecutivo se avistaba adverso a sus intereses acudió el libelista ante la jurisdicción penal y formuló denuncia el 25 de octubre de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal. 3. El diligenciamiento estuvo a cargo de la Fiscalía 75 Seccional, autoridad que –entre otras resoluciones- el día 2 de noviembre de 2005 dispuso la apertura de investigación previa y el 8 de junio de 2006 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta. 4.

Decisión interlocutoria que no fue de recibo del actor y denunciante –quien había sido reconocido como parte civil- por lo que interpuso recurso de apelación, el que fue desatado el 29 de mayo de 2007 a cargo de la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien confirmó el de origen. 5. La decisión desfavorable del funcionario de primera instancia dentro del trámite del proceso penal y el adelantamiento del proceso civil adverso a sus intereses patrimoniales llevaron al actor a interponer la presente acción de tutela, -dedicada con exclusividad a atacar la actuación adelantada ante la jurisdicción civil- e invocando: i) “… Se anule el proceso ejecutivo hipotecario.

Se suspenda la aplicación de la sentencia del juez 30 CC y de las medidas cautelares, y se restablezcan las garantías constitucionales del debido proceso, de la honra, de la vivienda digna de mi familia y mía., ii) Se restablezcan las condiciones del crédito que existían en el momento de presentare (sic) por parte de Conavi la actitud delictuosa.

Es decir julio de 2004., iii) Se requiera a la fiscalía para que inicie la investigación penal por los delitos cometidos por Conavi, dentro de este proceso ejecutivo y se ordene la práctica de las pruebas solicitadas y se inspeccionen y valoren las documentales, como es obligación de la fiscalía y se busque la verdad de lo sucedido…y, iv) Se indenmice (sic) a mi familia y a mi por los graves perjuicios causados y se aplique la ley en lo relativo al cobro indebido de intereses…”.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior acentuó el afán de los denunciantes de buscar a través del instrumento penal la suspensión del trámite ejecutivo, lo que no obtuvieron en cuanto palmariamente se demostró la inexistencia del hecho delictivo que pretendían enrostrar a la entidad bancaria.

Por su parte la Fiscalía 75 Seccional reseñó todas las actividades realizadas al interior del trámite señalando que en momento alguno le ha sido denegada la justicia al actor ni sus derechos y que si ello resultara insuficiente, en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000 dicha resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada; por lo que solicita a la Corte se abstenga de amparar el derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho cierto, indiscutible a más de ampliamente divulgado, que el artículo 86 de la Constitución Política posibilita a que toda persona promueva acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio de carácter irremediable.

Igual, entratándose de providencias judiciales, la acción de amparo resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general –y en ello quiere efectuar la Corte especial énfasis- la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento, que no a través del juez constitucional cuando los cauces naturales –juez natural- le resultan adversos a sus pretensiones.

La presente acción como lo anotó desde un comienzo el funcionario encargado del adelantamiento del proceso ejecutivo y luego el de segunda instancia en la jurisdicción penal tuvo como único propósito sacar avante la acción ejecutiva, salir airoso de la misma, o lo que es lo mismo: detener el proceso ejecutivo. Lo que lleva a predicar que ninguna vía de hecho comportó la actividad judicial realizada por los funcionarios accionados dentro del proceso que se adelantó en la Fiscalía 75 Seccional a instancia de la denuncia vertida por el accionante y que finiquitó con resolución inhibitoria en segunda instancia, la que como bien lo anotó el fiscal seccional no hace tránsito a cosa juzgada, o en otras palabras, si con posterioridad al proferimiento de la misma –y antes de la prescripción de la acción- se cuenta con nuevos elementos puede llegarse a la apertura de la investigación; situación bien ajena en el presente trámite por cuanto la decisión se adoptó por atipicidad de la conducta, empero, la expectativa jurídica es de ese tenor.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente y pacífica que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o lo que es lo mismo crear una tercera instancia; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intentó cuestionar tanto la validez de la actuación penal como la civil.

Del análisis realizado a las pruebas allegadas a la presente acción de tutela, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina –como ya se había anunciado- pues las decisiones tanto de primer como de segundo grado estuvieron prevalidas de un análisis serio, juicioso a más de acertado en cuanto a la atipicidad de la conducta enrostrada por el hoy denunciante a la entidad bancaria.

En ese orden de ideas, se descarta la vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal, pues se establece que el mismo satisfizo todas las garantías que la normatividad vigente para esa época contemplaba. Así las cosas, se observa que el accionante acudió equivocadamente a la acción de tutela, para pretender que por esta vía se reviva el proceso que culminó con resolución inhibitoria, situación que tan solo se torna viable –como en precedencia se anunció- por las cauces normales.

Preciso es recordar –atendiendo la condición de lego en materias jurídicas del actor, ello por cuanto no se anunció como abogado- que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resulta imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Una tal concepción altera la esencia de la acción de amparo constitucional no empece a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que con la sola enunciación de trasgresión a derechos fundamentales al Juez de tutela se le impusiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Razones que llevan como ya se había anunciado a negar por improcedente el amparo. Por último reconózcase al abogado CARLOS F. NAVIA PALACIOS como apoderado del actor ALEJANDRO ORTEGA ROZO dentro del trámite de la presente acción de tutela; y en cuanto a la solicitud elevada por el demandante se rechaza ya que ninguna prueba adicional ha de solicitar la Sala para efectos de la resolución de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ALEJANDRO ORTEGA ROZO.

Segundo.- Reconózcase al doctor CARLOS F. NAVIA PALACIOS como apoderado del actor ALEJANDRO ORTEGA ROZO dentro del trámite de la presente acción de tutela y en cuanto a la solicitud elevada por aquél de prueba adicional se deniega. Tercero.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitir copia íntegra del mismo.

Cuarto.- De no ser recurrido ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Los hechos así vistos fueron plasmados por el Señor Fiscal 28 Delegado ante el Tribunal Superior al momento de desatar la alzada. � La Juez 30 Civil del Circuito en su respuesta dentro de la acción de tutela adelantada ante la jurisdicción civil -recuérdese que estuvo a cargo del Tribunal Superior, Sala Civil de Bogotá el conocimiento de la acción en primera instancia- señaló: “…De acuerdo con lo anterior se aprecia que los ejecutados han tenido oportunidad de ejercer los medios de defensa dentro del proceso, se les ha resuelto las solicitudes que han formulado y precisamente por esa causa se ordenó incluir los pagos que efectuaron, todo ello de acuerdo con la normatividad que rige el asunto, puesto que no hay fundamento que permita decretar la terminación por pago de la obligación y de las costas del proceso”.

Folio 132. � Al momento de interponer la demanda de amparo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no había sido resuelto el proceso en la fiscalía de segunda instancia. � Cfr. página 105, último folio del libelo de la acción dirigida al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. PAGE 12