SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3201 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de mayo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 23 de abril de 1998 del Tribunal de Barranquilla. I.
ANTECEDENTES Para que " se le nivele salarialmente a la asignación mensual de $915.000,00 a partir del mes de marzo de 1997 y desde el 1º de septiembre de 1997, según incremento convencional (Artículo 63) a la suma de $1'116.300,00 en el cargo de Supervisor I, permitiéndole o restableciéndole de esta manera su derecho fundamental a tener por su trabajo una remuneración digna y justa y por ende que su salario tenga un poder adquisitivo que permita su manutención decorosa y la de su familia acorde con su trabajo " (folio 4), conforme está textualmente dicho en el escrito que a tal efecto presentó su apoderada judicial, Jorge Javier Bacca Henríquez ejercitó la acción de tutela contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. de la ciudad de Barranquilla, pues, según lo afirma, a sus compañeros de oficio Jairo Coba y Victor Gómez los nivelaron a la suma de $915.000,00 básicos mensuales, lo que no ha ocurrido con él dos meses después. � Según la abogada, la "conducta patronal" es un acto discriminatorio respecto de sus compañeros de oficio, por lo que igualmente pide que se ordene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. que cese la conducta discriminatoria que en materia salarial viene ejerciendo contra su poderdante desde el mes de marzo de 1997, para lo cual deberá pagarle las sumas de dinero que pretende obtener mediante la acción de tutela, por cuanto la discriminación que aduce afecta los ingresos de Bacca Henríquez "y por ende su capacidad adquisitiva, lo cual le ocasiona un perjuicio irremediable a él y a su familia" (folio 4).
El Tribunal no concedió el amparo por considerar que en este caso "la desigualdad no constituye una discriminación" (folio 33); y contra dicha decisión interpuso el recurso de impugnación la abogada, fundándolo en la que denomina "sentencia unificada SU-547/97" (folio 40) de la Corte Constitucional, y en la cual dice se aceptó que en casos de discriminación salarial de un trabajador frente a otros que ejerzan igual labor y tengan igual nivel, procede la protección propia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente dispone el artículo 230 de la Constitución Política que los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley; y por ello, de acuerdo con la misma norma constitucional, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son apenas "criterios auxiliares de la actividad judicial".
En desarrollo de esta perentorio mandato de la Constitución Política, de manera igualmente explícita el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que "las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto". Esta expresa previsión del decreto que reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, no es más que una reiteración de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Civil que establece que "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas" y que prohíbe a los jueces "proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria".
Con fundamento en lo imperativamente dispuesto por la Constitución Política y por el mismo decreto que reglamenta la acción de tutela, el criterio jurisprudencial al que se refiere la abogada al sustentar su impugnación no es razón suficiente para obtener mediante este procedimiento sumario la definición de un conflicto puramente patrimonial cuya competencia está reservada exclusivamente a los jueces del trabajo, quienes son los llamados a decidir, con efectos de cosa juzgada y previo cumplimiento del debido proceso legalmente señalado al efecto, si se dan los supuestos de hecho que permiten concluir que se han establecido diferencias en el salario de un trabajador violatorias del principio que se expresa con la fórmula "a trabajo igual, salario igual", y que requiere para su realización que se establezca si efectivamente hay un trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales.
Y dado que no existe ninguna razón seria para aceptar que sufre un perjuicio irremediable un trabajador que devenga un salario básico mensual de $895.480,00 --remuneración básica que excede en más de dos veces el salario mínimo legal--, máxime que de tener fundamento su reclamo deberá reconocérsele el mayor salario y la incidencia que el mismo tiene en las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por razón del contrato de trabajo que lo vincula a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., resulta forzoso concluir que es improcedente la tutela solicitada, y que se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 23 de abril de 1998 por el Tribunal de Barranquilla. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3201 �página \* arábico�2�