CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32009 JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32009 JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Medellín, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 2006, la Fiscalía 36 Especializada de Medellín y Antioquia llevó a cabo diligencia de formulación de cargos conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, con la participación de Elkin Giovanny González Rodríguez y JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO. 2. Lo anterior motivó el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de 12 de febrero de 2007, lo condenara a la pena principal de 17 años y 9 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. 3.
Tal decisión fue objeto de impugnación por el procesado, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que a través de sentencia de 14 de junio de 2007 la confirmó. LA DEMANDA JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO interpone la acción de tutela, pues considera que la audiencia de aceptación de cargos y el acta donde consta la negociación son inexistentes, toda vez que a tal diligencia asistió en compañía de su compañero de causa Giovanny González y de su apoderada, sin que concurriera el defensor de éste, conforme lo acredita con el acta respectiva donde aparece el nombre del defensor, más no su firma.
Advertida la irregularidad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, le solicitó a la Fiscalía el envío del acta original donde apareciera suscrita la firma del defensor. Sin embargo, la Fiscalía sólo aportó copias autenticadas, lo cual deja en evidencia que el Juez desde un comienzo supo que el abogado defensor de Giovanny González no estuvo presente en la audiencia de formulación de cargos y que el Fiscal falsificó tanto “ el auto de aceptación de cargos, como las certificaciones de autenticidad de las fotocopias”.
Pese a que puso de presente tales irregularidades en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, el Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de pronunciarse, no obstante ser parte integral de la sustentación. Propuso incidente de nulidad de todo lo actuado ante la Fiscalía 36 Especializada de Medellín y el funcionario, en asocio de su defensora, hizo desaparecer el escrito, lo que conllevó a que le revocara el poder.
Sin embargo, el Tribunal al resolver el recurso desechó su pretensión de no contar con defensa técnica, con fundamento en que dicha profesional lo asistió en la audiencia de formulación de cargos y a ella le fue notificada personalmente la sentencia anticipada. Consecuente con lo anterior, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la medida de aseguramiento y se ordene su libertad inmediata.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la misma a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la redacción del fallo, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige a cuestionar la actuación surtida a partir del acta de formulación de cargos para terminación anticipada del proceso que se cumpliera el 5 de abril de 2006 por parte de la Fiscalía 36 Especializada de Medellín, lo que conllevó a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenara a la pena principal de 17 años y 9 meses de prisión. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales han tenido y tiene acceso el accionante JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, habiéndose proferido el fallo por parte del Tribunal Superior de Antioquia el 14 de junio de 2007, es evidente que el actor cuenta con la oportunidad de acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar a través de esa vía las presuntas irregularidades advertidas.
Esa realidad torna improcedente la acción de tutela. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo es factible interponer el recurso extraordinario de casación. 5. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que puede ser utilizado oportunamente en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano JHON FREDY GOMEZ TRUJILLO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 PAGE