CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32009 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Carlos Andrés Ortega Arias, contra el fallo del 16 de febrero de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Manifestó que presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra Mireya Ramírez Medina, la cual correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Girardota; que tanto el trámite procesal, como la sentencia de primera instancia presentan diversos errores, por lo que presentó recurso de apelación contra la misma, pero el 13 de diciembre de 2010, la Corporación accionada lo declaró desierto, al considerar que no se sustentó en segunda instancia, siendo que ante el a quo ya se había suplido tal carga.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; como consecuencia ordenar a la Corporación accionada tramitar el recurso de apelación “con la sustentación aportada en primera instancia” y decretar la nulidad deprecada. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 4 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 23).
Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que por intermedio de la providencia atacada se declaró desierta la apelación que se presentó contra la sentencia de primera instancia, “por ausencia de sustentación”, teniendo en cuenta que el memorial que contiene el recurso se limitó a cuestionar el hecho de que el a quo no “había solicitado la actualización jurídica del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de reivindicación, con el fin de que se citaran a otras personas en calidad de litisconsortes”, tema que “no tiene nada que ver con los presupuestos axiológicos que deben examinarse en una demanda reivindicatoria, y que implica claramente una aceptación de los términos de la sentencia recurrida, porque nada en concreto se hizo para atacar dicha providencia”; resaltó que el interesado no interpuso recurso alguno frente al auto aquí controvertido, por lo que no se agotaron los medios ordinarios de defensa (folios 35 y 36).
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; expuso que la acción de tutela es de carácter residual, por lo que los interesados deben utilizar en primer lugar los mecanismos de defensa ordinarios para defender sus derechos; que en el sublite “el accionante no ha aducido ni demostrado que contra el auto del Tribunal de 9 de diciembre de 2010, a través del cual declaró desierta la alzada, hubiera interpuesto el recurso de reposición”, lo que torna improcedente la solicitud constitucional (folios 43 a 49).
El accionante impugnó el anterior fallo (folios 74). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se anule el auto por medio del cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia y en su lugar se le ordene tramitar la alzada; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado no recurrió en término la providencia del 13 de diciembre de 2010; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículo 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9