CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32006 WALTER ENRIQUE PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32006 WALTER ENRIQUE PEREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico – Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de junio de 2007, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del ciudadano WALTER ENRIQUE PEREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, WALTER ENRIQUE PEREZ prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia como infante de marina. El 16 de septiembre de 2000 sufrió un accidente mientras adelantaba operaciones propias de sus funciones en el área de Yurumangui - Buenaventura ocasionándosele una lesión a nivel de la rodilla, por lo que se adelantó el respectivo proceso administrativo en orden a determinar su pérdida de incapacidad laboral.
Al respecto, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia concluyo en su calificación que no se había disminuido la capacidad laboral de ENRIQUE PEREZ, frente a lo cual éste convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Así entonces, al no conocer el resultado de dicha revisión el prenombrado a través de su apoderada elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 18 de abril de 2007 a través del cual solicitaba copia del Acta No. 207 del 29 de julio de 2002 emanada del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y de las constancias o notificaciones de la misma, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenido respuesta a su pedimento.
Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de junio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho de petición de la accionante, pues no empece el Tribunal Médico Militar informo que se ha dado respuesta al derecho de petición remitiendo para tal efecto comunicación a la apoderada del actor, hasta la emisión del fallo no aparece acreditado que su destinatario lo haya recibido, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, que en término de (48) horas se de a conocer a WALTER ENRIQUE PEREZ la respuesta al pedimento objeto de la demanda.
IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica del Tribunal Médico – Ministerio de Defensa Nacional presenta impugnación frente a la decisión proferida por el a quo, para lo cual señala que esa entidad ya cumplió a cabalidad con las pretensiones del accionante al ser resuelto el derecho de petición cuya repuesta se remitió a la apoderada del actor con oficio del 5 de junio anterior, por manera que solicita se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo por carencia de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (Negrilla del Despacho).
De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que a su destinatario le sea puesto en conocimiento el contenido de la repuesta que ofrece la entidad ante la cual se impetra el mismo, luego, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al conceder el amparo para el derecho fundamental de petición del accionante y en virtud de ello exija de la demandada la notificación de la respuesta, sin que pueda hablarse de un hecho superado como se plantea por vía de la impugnación, pues resulta evidente que para el momento de proferirse el fallo de tutela la apoderada de WALTER ENRIQUE PEREZ aún no conocía el contenido del oficio de fecha junio 5 de 2007 a través del cual se ofreció respuesta a su pedimento, según se logró verificar el 13 de junio del año en curso en el presente trámite.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 8 8