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T-320030(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32030 Acta No. 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUZ MARINA FERNÁNDEZ MUNERA, ANDRÉS ORLANDO RAMÍREZ VÉLEZ, OSCAR ALBERTO BARRIENTOS y RAFAEL EMILIO MARTÍNEZ AGUDELO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantan la presente acción de tutela, al considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, como también por el desconocimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, con ocasión de la decisión adoptada por el tribunal accionado en el proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de María Prudencia Imbachi de Joven y Otros.

Para el efecto manifiestan que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado presentaron demanda ordinaria laboral a través de la cual pretendían el reconocimiento y pago, entre otras, de sus prestaciones sociales. Indican que se surtieron las etapas correspondientes, dictando el despacho de conocimiento sentencia el día 24 de noviembre de 2009, en la que únicamente reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Marina Fernández Munera y la Dirección Nacional de Estupefacientes y se inhibió de decidir de fondo respecto de los demás demandantes con relación a “toda la parte demandada, excepto con respecto a la señora María Prudencia Imbachi de Joven, a quien se ABSUELVE”.

Inconformes las partes con la decisión la recurrieron en apelación, conociendo de la alzada la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín quien, en providencia del 31 de marzo de 2011, revocó la de primera instancia y declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín generó conflicto negativo de competencia, el que fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de agosto de 2011, fijando el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral, apoyada para ello en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

En cumplimiento a lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dictó sentencia el 19 de noviembre de 2011 revocando la declaración proferida a favor de la señora Luz Marina Fernández Munera y en su lugar absolvió a la Dirección de Estupefacientes, confirmándola en todo lo demás. Agregan que el 20 de enero de 2012 solicitaron la complementación de la sentencia e interpusieron recurso extraordinario de casación. Petición que fue resuelta de manera adversa el 20 de abril de 2012.

Se duelen los peticionarios de las decisiones proferidas en segunda instancia por el tribunal accionado, en las que consideran se incurrió en vía de hecho, por cuanto “la Sentencia es insuficiente y contraria a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, tiene un defecto sustantivo porque ya está definido que los actores deben ser juzgados como trabajadores particulares y esa Decisión constituye un precedente judicial”.

Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello se revoquen las decisiones del 19 de diciembre de 2011 y 20 de abril de 2012, disponiendo, en su lugar que la Sala accionada “de cumplimiento a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 18 de agosto de 2011, que dispuso que todos los demandantes no son empleados públicos sino trabajadores particulares, y sobre esa base resuelva el recurso de apelación y lo correspondiente al caso de la Señora LUZ MARINA FERNANDEZ MUNERA que por haber obtenido condena favorable no fue objeto de apelación”. 2.- Mediante auto calendado de 8 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación a la que llegó el ad quem, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los peticionarios en contra de María Prudencia Imbachi de Joven y Otros, de revocar la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Luz Marina Fernández Munera y la Dirección Nacional de Estupefacientes, y la confirmó en todo los demás, obedece a que en su sentir, no se podía colegir que las labores realizadas por los demandantes estuvieran relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, aún cuando extraña a la Corte que los planteamientos del ad quem, los cuales surgen como atendibles, dieran lugar a confirmar un fallo inhibitorio, toda vez que el presupuesto procesal de la competencia se lo había otorgado la parte demandante con la simple afirmación de la existencia de un contrato de trabajo, aún cuando al momento de decidir, conforme a la valoración realizada a los medios probatorios, se hubiera establecido que la vinculación no fue a través de este medio.

De otra parte, se ha de indicar que los peticionarios contaban con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades que hoy plantean debían alegarlas en el recurso de casación, que si bien interpusieron, luego desistieron del mismo, petición a la cual accedió esta Sala de la Corte a través de proveído del 13 de febrero del año en curso, tal como se advierte de la revisión efectuada al sistema de gestión, hecho que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso similar al del sub lite, en la acción de tutela con radicación 22802 del 20 de abril de 2010, señaló: “Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas”.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente a las cuales, se repite, no ejercieron en debida forma los recursos que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por LUZ MARINA FERNÁNDEZ MUNERA, ANDRÉS ORLANDO RAMÍREZ VÉLEZ, OSCAR ALBERTO BARRIENTOS y RAFAEL EMILIO MARTÍNEZ AGUDELO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9