Micelio
T-32001 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32001 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32001 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, mediante apoderada judicial de OSCAR ALBERTO GÓMEZ MARÍN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la parte actora, que el 22 de mayo de 2002, Juan Bassil (fallecido) y Layla Faride Bassil Pacheco, en su calidad de arrendadores y el señor Ricardo Bassil Chahine y él, en su calidad de arrendatarios, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble – lote, ubicado en la carrera 12 No. 146 – 89 de Bogotá. Señaló que cedieron su posición contractual como arrendatarios, a la sociedad D Arquitectos & Cía. Ltda., la cual siguió efectuando los pagos de manera directa al arrendador hasta octubre de 2005; que a partir de esa fecha los nuevos cesionarios, Hard Body S.A., continuaron efectuando los pagos del arrendamiento y prueba de ello es la factura No. 032 del 1º de diciembre de ese mismo año, que “el propio Juan Bassil Bassil expidió a la última de las nombradas”, prueba que junto con la diligencia de reconocimiento no fueron tenidas en cuenta por el juzgado accionado.

Aseveró que existió una aceptación tácita por parte del arrendador, respecto de dicha cesión, ya que las facturas para el cobro de los cánones de arrendamiento desde el año 2005, eran emitidas por este a nombre de Hard Body S.A., como arrendatario. Manifestó que por circunstancias relacionadas con la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, los arrendadores iniciaron en su contra y en la de Ricardo Bassil un proceso de restitución de inmueble arrendado, el que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que ellos ya no eran los arrendatarios, lo cual demostraron con las facturas 021 y 032 de septiembre y diciembre de 2005, las que fueron expedidas a nombre de D Arquitectos S.A. y Hard Body S.A., que además se recepcionaron testimonios e interrogatorios de parte en donde se podía establecer que para la fecha de presentación de la demanda ya no tenían relación jurídica contractual con los demandantes.

Informó que el Juzgado accionado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, resolvió decretar la terminación del contrato y ordenó la restitución del respectivo inmueble, lo anterior “sin ninguna valoración probatoria de las obrantes en el proceso”; desconociendo el hecho de que él ya no formaba parte de esa relación contractual desde el año 2003.

Adujo que como consecuencia de ello, la sociedad Hard Body S.A., presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, pues por no permitírsele ser parte en el proceso, ésta tampoco pudo ejercer su derecho de defensa; petición que fue negada por el Despacho accionado en proveído del 21 de agosto de 2009, respecto del cual interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido mediante proveído de 26 de octubre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que el proceso de restitución de inmueble arrendado era de única instancia. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se ordene la nulidad de todo lo actuado y tramitado dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble mencionado.

II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 23 de febrero de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente del Tribunal accionado, solicitó denegar el amparo reclamado y manifestó que no se incurrió en “vía de hecho” alguna, pues la decisión adoptada no responde a ninguna arbitrariedad, en la medida que obedece a las razones de hecho y de derecho que se consignaron en la providencia. De igual manera, se pronunció la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, quién luego de hacer un recuento de su actuación, indicó que no ha habido violación de ninguna naturaleza de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual pidió se niegue el amparo solicitado por el accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, resolvió denegar la protección constitucional impetrada, al considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez, puesto que el interesado desde el momento en que fueron proferidas las providencias que dieron origen a la solicitud, “dejó transcurrir un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para acudir al mecanismo de amparo”; y en cuanto a la pretensión de obtener la nulidad de lo actuado en el juicio de restitución, decidió que no era de recibo la misma ya que “(…) de estimar que en dicho trámite se generaron irregularidades de tal carácter, debió plantearlas al interior del mismo en la oportunidad y con los requisitos de ley para que el juez del proceso adoptara las decisiones de rigor, (…), hubiera podido controvertir por medio de los recursos ordinarios pertinentes…”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante a través de su apoderada, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que se “desconoció las diferentes actuaciones procesales que se presentaron con posterioridad a la sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución”, que pudieron generar una “interrupción de la “inmediatez””; igualmente expresó que por vía de excepción previa, alegó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que había cedido su posición contractual, y por ello no tenía otro recurso legal para defenderse.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de catorce meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 2 de diciembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que reafirmó lo dicho por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad -30 de mayo de 2008-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Por último, frente a los cuestionamientos endilgados a las decisiones proferidas por los Despachos acusados, es claro que la parte accionante contaba con los medios de impugnación que se tenían a disposición, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, “(…) aun (sic) cuando en el citado proceso se planteó la nulidad de la actuación, tal petición no la formuló el hoy accionante sino la sociedad Hard Body S.A., (…) de generar tales actuaciones consecuencias sobre los derechos fundamentales solo podría predicarse en relación con la proponente de la nulidad, y no el accionante quien carece de legitimidad para enfrentar por esta vía tales determinaciones, reitérase, derivadas de actuaciones que no fueron impulsadas por él”.

Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, la naturaleza del derecho discutido y ante la ausencia injustificada en la presentación de los recursos ordinarios que contempla el estatuto procesal civil, confluyen en la confirmación del fallo que denegó la respectiva acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12