Micelio
T-32001 (02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.001 JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.001 JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que denegó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, invocados en la acción de tutela formulada frente a la Fiscalía 39 Seccional de la misma ciudad, a la que censura por haberle revocado el beneficio de la libertad provisional, negar la práctica de algunas pruebas y omitir la notificación personal del auto por el que resolvió no reponer la resolución de cierre de investigación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Con fundamento en las evidencias allegadas al proceso, ha podido constatarse que el 4 de noviembre de 2006 la señora Tatiana Romero fue agredida por su esposo tras sostener una discusión y en razón de ello la mujer solicitó la protección de las autoridades de policía que, al llegar al sector, procedieron a realizar labores de control sobre integrantes de algunas bandas de delincuentes.

La situación, al parecer, no fue del agrado de un hombre que increpó a la señora Romero contra quien disparó, sin reparar que llevaba en brazos a su pequeña hija, ocasionándoles la muerte. 2. Los testigos señalaron como autor de los homicidios a un hombre al que conocían como “Medina”, capturado al día siguiente por uniformados de la Policía Nacional e identificado como JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN. 3.

En su contra adelantó la investigación penal la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla que, luego de vincularlo mediante diligencia de indagatoria, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 4. Asegura el actor que desde ese preciso momento procesal, su defensor solicitó la práctica de algunas pruebas que lo favorecían sin que el ente investigador las hubiese decretado. 5.

Por considerar que se había recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito de la instrucción, el 1º de febrero de 2007 se decretó el cierre de la investigación. Contra esa providencia el sindicado interpuso el recurso de reposición argumentando que no se habían practicado las pruebas solicitadas. Su pretensión se despachó negativamente mediante providencia del 2 de febrero de 2007, aclarando al final que en su contra no procedía ningún recurso y disponiendo que se comunicara a los sujetos procesales, para lo cual se le envió telegrama al defensor y un oficio al director de la cárcel a fin de que procediera a enterar del contenido a JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN. 6.

Debido a que habían trascurrido más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se calificara el mérito de la instrucción, JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN solicitó la libertad provisional, en efecto concedida por auto del 7 de marzo de 2007, previo el otorgamiento de caución por valor de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de diligencia de compromiso. 7.

El actor en tutela no depositó la caución ni constituyó póliza judicial. El 15 de marzo del presente año, la Fiscalía 39 Seccional calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación contra JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN, por considerarlo autor presuntamente responsable de doble homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

En la misma providencia revocó el beneficio de la libertad provisional recientemente concedido. 8. Contra la resolución de acusación ninguno de los sujetos procesales legitimados interpuso los recursos ordinarios. En consecuencia la decisión quedó ejecutoriada. 9. Ahora considera el accionante que la autoridad judicial demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, porque le revocó el beneficio de la libertad provisional, inmediatamente solicitó que se le redujera el monto de la caución; también porque no practicó las pruebas solicitadas por su defensor; y, finalmente, porque no le notificó personalmente la providencia por medio de la que resolvió no reponer el cierre de la investigación. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a la que por competencia se le asignó el conocimiento de la acción de tutela, falló denegando la protección invocada al considerar que no se evidenciaban actuaciones de la entidad demandada de las que pudiera predicarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, señaló que si el actor no estaba de acuerdo con la revocatoria de la libertad provisional, bien podría acudir a los medios de defensa ordinarios –reposición y apelación– en lugar de pretender la instauración de un proceso paralelo a la investigación penal. 11.

El fallo fue impugnado por el accionante, insistiendo en que debió notificársele personalmente el auto por el que se resolvió no reponer el cierre de la investigación, porque, a su juicio, de esa actuación dependía que presentara alegatos precalificatorios, lo que no sucedió en su caso y por esa razón perdió la oportunidad de demostrar su inocencia. Además, aduce que en su caso no se han ordenado ni practicado pruebas tendientes a demostrar la inocencia. En razón de ello, solicita que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive.

CONSIDERACIONES: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa al peticionario por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de que se tramite la etapa del juicio y eventualmente proferirse la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del juicio, el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el proceso está viciado de nulidad porque no se le notificó personalmente el auto por el cual se resolvió no reponer el cierre de la investigación; está ilegalmente privado de la libertad; y, se echan de menos algunas evidencias que lo favorecen; circunstancias que de ser ciertas por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que para esos casos corresponde.

Si las tesis del demandante tienen éxito, se concluirá que en realidad se le vulneraron sus derechos y se le restablecerán a través de las decisiones que sea necesario adoptar. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Jueces Individual o Colegiado, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante en tutela cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, pueden aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclaman.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que las pretensiones de JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN, apuntan a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, porque la tutela no faculta para desplazar las funciones en la labor que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para su cumplimiento les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JUAN CARLOS MEDINA HOLGUÍN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria