CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3200 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por CONSUELO YEPES CARDONA DE DAVID contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de abril de 1998.
ANTECEDENTES 1.- Consuelo Yepes Cardona de David instauró acción de tutela contra la sociedad TEJIDOS EL CONDOR S.A. “TEJICONDOR” por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad. Afirma, en síntesis, la accionante que en 1983 instauró proceso ordinario contra la aquí accionada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación y que no obstante le fue denegada su pretensión “el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en sus consideraciones … dejó el camino para que en el futuro, se me reconociera la pensión… cuando cumpliera los sesenta años de edad”.
Manifiesta que comoquiera que a la fecha “la acción laboral ya caducó” es la tutela el único medio que le queda para lograr se le conceda su pensión, cuyo reconocimiento ha tratado por todos los medios, “tal y como lo están gozando OTRAS PERSONAS … que llenan o tienen los mismos requisitos que yo” y, para demostrar esto último, acompaña a su escrito copia de las providencias dictadas en su contra, al igual que aquellas que fueran proferidas en favor de Luis Alberto Chica Ramírez, de quien afirma se encontraba en situación fáctica similar (fl. 1). 2.- El Tribunal Superior de Medellín resolvió no tutelar el derecho a la igualdad invocado por la accionante habida consideración de que la inmutabilidad que la institución de la cosa juzgada da a la sentencias ejecutoriadas en procesos contenciosos, no permite, a quienes fueron parte en el respectivo litigio, plantear nuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto, salvo que se haya presentado una vía de hecho, la cual “no se configura cuando se hace devenir ésta de la interpretación judicial que pudo darse a determinado caso, para hacer surgir de dicha interpretación consecuencias frente a otro ya definido y que mereció, por otra autoridad judicial, una interpretación diferente”.
Señaló que, de tal modo, “no se pueden comparar dos fallos contrapuestos… para señalar la existencia de determinada vía de hecho, porque ésta sólo opera frente a cada fallo, el que debe apreciarse de manera autónoma e independiente… “ (fl. 110). 3.- En el escrito de impugnación la accionante insiste en que se le otorgue el derecho a su pensión de jubilación “por haberse demandado ese particular y haberse negado el derecho por la Jurisdicción y no tener otra vía judicial más, que hacer uso de la acción que aquí impetro (fl. 120).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se desprende del escrito de tutela y del sustento de la impugnación, la accionante pretende dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Medellín que le negara la pensión de jubilación a efectos de lograr su reconocimiento a través de este mecanismo extraordinario. Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el mecanismo excepcional de la acción de Tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por parte de la accionante, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este medio extraordinario, decisiones judiciales de ese orden.
Así mismo, se ha dicho que el juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez, ya que las de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, máxime cuando, como en el sub lite ya existe un pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades competentes en la jurisdicción laboral, que impide al juez de tutela entrar a contrariarlo o controvertirlo.
En efecto, la decisión judicial cuya invalidez pretende el accionante en el sub judice se encuentra ejecutoriada con los efectos de cosa juzgada y la circunstancia de no coincider las apreciaciones de valoración del acervo probatorio del juzgador y la parte actora, en tanto cuestiona que frente a un caso similar la decisión de la Corporación hubiese sido favorable al demandante, en manera alguna constituye un soporte jurídico valedero que permita desquiciar una decisión judicial definitiva y abrir paso a valorar nuevamente los aspectos probatorios, como que es el juez competente quien en cada caso tiene amplias facultades al efecto, sin que éste pueda ser sustituido por el juez de tutela al que la Constitución Política le asigna un cometido distinto.
Por lo demás, tal como acertadamente lo advirtiera el tribunal, la accionante tuvo la posibilidad de impugnar las correspondientes decisiones de instancia y si no hizo uso de tal facultad en su debida oportunidad, no puede ahora pretender subsanar tal omisión mediante una acción de tutela por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, porque esta acción subsidiaria no está concebida para revivir conflictos jurídicos que se surtieron ante un juez competente y mediante el debido proceso.
Es preciso recordar que en materia laboral existen medios de impugnación frente a las providencias proferidas por los jueces laborales, ya sea contra los autos interlocutorios o contra las sentencias, para lo cual se tienen previstos los recursos ordinarios de reposición, apelación, de hecho y sùplica, como también el recurso extraordinario de casación, que son los medios previstos por el estatuto procesal para resistir frente a las providencias ilegales.
Las razones expuestas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de abril de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3200