CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31998 A:/ANDRES LEONARDO ESPEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31998 A:/ANDRES LEONARDO ESPEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por ANDRES LEONARDO ESPEJO contra el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Informó el Juzgado 8 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el Juzgado 49 Penal del Circuito el día 28 de julio de 2004 condenó al actor ANDRES LEONARDO ESPEJO como autor responsable del delito de homicidio en concurso con tentativa de homicidio, a una pena principal de 13 años, 4 meses de prisión. 1.2.
Encontrándose a su cargo la ejecución de la sanción para el año 2005 invocó el petente redosificación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad al haberse acogido a la sentencia anticipada y por virtud de la expedición de la Ley 906 de 2004, petición que le fue resuelta desfavorablemente mediante interlocutorio del 2 de mayo de 2005. 1.3.
Decisión que impugnó siendo desatada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en idénticos términos a los de primera instancia el día 21 de julio de 2005. 1.4. Plantea el actor en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales pues a su juicio el criterio expuesto por los funcionarios demandados constituye una vía de hecho que torna procedente el amparo en cuanto la Corte Constitucional a través de la sentencia T-091 de febrero de 2006 viabilizó la rebaja de pena.
Aspira por contera que a través de la acción de tutela se le ordene al juez ejecutor readecuar la pena en aplicación del principio de favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que conoció el interlocutorio de primer grado en sede del recurso de apelación. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de la decisión tanto de primera como de segunda instancia y un nuevo pronunciamiento, por cuanto señala que la posición de los funcionarios se tornó trasgresora de sus derechos fundamentales y contraría la posición que avala la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la rebaja.
Una primera réplica a la improcedibilidad de la acción: desatiende el demandante, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 24 meses –respecto a la de segunda instancia- después de proferida la decisión cuestionada.
Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.
Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 21 de julio de 2005 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
De otra parte, dígase que refractaria al principio de subsidiariedad se muestra su reclamación, en la medida en que éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del trámite, en cuanto que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal, lo que posibilita elevar idéntica pretensión al actual juez ejecutor amparado en la posición que enseña la Corte Constitucional.
Luego le queda expedita la vía al penado para que invoque su aplicabilidad, sin que ello signifique la prosperidad en la pretensión. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante ANDRES LEONARDO ESPEJO. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7