CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31.997 WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve de julio de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una u otro de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, a juicio del actor vulnerados en razón de que no se le reconoció la rebaja de pena a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos en la ciudad de Garzón al amanecer del 7 de marzo de 2005, en los cuales perdió la vida Dagoberto Méndez Marín, contra WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE y otro sujeto se adelantó una investigación penal por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Durante esa fase procesal, los sindicados manifestaron su intención de acogerse a la sentencia anticipada y aceptaron los cargos imputados.
Las diligencias se le asignaron al Juzgado Penal del Circuito de Garzón, que los declaró penalmente responsables de los atentados contra la vida y la seguridad pública, mediante sentencia del 6 de abril de 2005, imponiéndoles 38 años de prisión; interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la obligación de pagar los perjuicios materiales; y, les negó los sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
El Juzgado de Primera instancia tuvo en cuenta las penas consagradas en los artículos 104 y 365 de la Ley 599 de 2000, modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 –por el que se incrementaron las sanciones de forma general en una tercera parte el mínimo y la mitad el máximo–. No obstante, en aplicación del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se les reconoció una rebaja de la tercera parte, concretando la sanción en 25 años y 4 meses de prisión. 3.
La sentencia fue recurrida. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, acogiendo la doctrina trazada por la Sala de Casación Penal, confirmó la sentencia, empero consideró que para ese específico momento era inaplicable en el citado Distrito Judicial el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que modificó la pena para fijarla en 342 meses de privación de la libertad que, al reducirse en una tercera parte por el acogimiento a la sentencia anticipada, concretó en 19 años de prisión. La decisión quedó ejecutoriada.
No se interpuso el recurso extraordinario de casación. 4. Debe destacarse que al momento de dosificar la pena el Juez Colegiado consideró que aún no regía el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 5. La vigilancia de la sanción, está actualmente a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, ante el que WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE solicitó la reducción de la pena en la misma proporción que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa de investigación. 6.
El Juzgado accionado por auto del 5 de diciembre de 2006, negó la deprecada rebaja, argumentando que son diferentes los sistemas procesales anteriores en los que operaba la de disminución de pena por sentencia anticipada y el actual en que existe la posibilidad de reducir la sanción por allanamiento, preacuerdos y negociaciones, figuras sobre las que hizo un prolijo análisis apoyándose en varios pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema. 7.
La providencia fue impugnada a través de los recursos ordinarios. Negada la reposición por auto del 15 de enero de 2007, se concedió la alzada vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que resolvió confirmar la de primer grado el pasado 4 de mayo. 8. Ahora el actor considera que por esta vía se debe ordenar a las autoridades accionadas que le concedan la disminución punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en estricto acatamiento de los derechos a la igualdad y el debido proceso, especialmente, en aplicación al principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de haberse verificado el incremento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin reconocer, en acatamiento al principio de igualdad la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, conllevaría sostener sin lugar a dudas que tanto el Juzgado Penal del Circuito de Garzón como la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, habrían incurrido en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado en la normatividad citada en primer lugar para la condena que se le impuso al accionante.
Sin embargo, como tal evento no tuvo ocurrencia, la Sala de Casación Penal deberá reiterar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que repite en el presente asunto, donde el demandante cuestiona las decisiones de los Jueces Individual y Colegiado –Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja– de reconocerle el beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción. Es que, si bien por regla general, como ha tenido oportunidad la Sala de advertirlo y ahora lo reitera, la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que en ejercicio de sus potestades legales hacen del ordenamiento jurídico los funcionarios judiciales, sustituyéndolas por otras que el juez constitucional considere mejores o más adecuadas.
Debe aceptarse que en extraordinarios eventos es procedente el recurso de amparo cuando la interpretación de la ley contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales, o porque resulta absurda o irracional. En este sentido, la doctrina constitucional tiene establecido, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, que aunque la competencia del juez en materia de tutela en orden a controvertir la interpretación hecha por un funcionario judicial está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función, “…estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad”, como quiera que “una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad”.
En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, en caso de que se hubiese atendido al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resultaba imprescindible en acatamiento al principio de igualdad, reconocer la rebaja punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 del mismo año, pues, de lo contrario, habría de precisarse que el Juzgado Penal del Circuito de Garzón y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y actualmente los accionados, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, incurrieron en errónea aplicación de la ley, al tener en cuenta el aumento general de penas adoptado en la normatividad citada, en un evento al que le era inaplicable el sistema acusatorio, porque como lo sostuvo la Corte Suprema en la sentencia de tutela 24020 de fecha febrero 20 de 2006, de acuerdo con los antecedentes históricos de la referida Ley 890/2004: “ su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.” Por lo tanto, tal como se expusiera en el citado pronunciamiento: “ se ve obligada la Sala a admitir que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.
Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.
Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.” Este criterio ha sido reiterado por la Sala Mayoritaria de Casación Penal conforme se advierte en los fallos de tutela números 23.970 del 21 de febrero de 2006 y 26.039 del 30 de mayo de 2006, entre otras.
Ha sostenido esta Corporación que la rebaja de penas prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicación, en principio, en los Distritos Judiciales donde rige el sistema penal acusatorio. No obstante, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, también ha sostenido que la aludida disminución punitiva debe reconocerse en los casos de terminación anticipada del proceso previstos en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando al individualizarse la sanción el Juez adoptadora el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, lo contrario fomentaría una abierta desigualdad frente a quienes son juzgados dentro del procedimiento previsto en la Ley 906 citada, porque a ellos, del mismo modo, se les aumentó la pena, empero al mismo tiempo se les reduce en mayor proporción en los casos de allanamiento, acuerdos o preacuerdos.
Es evidente que en este caso WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE fue finalmente condenado sin considerar la reforma que introdujo a la Ley 890 en el artículo 14 citado, imponiéndosele la pena prevista para el concurso de conductas punibles descritas en los artículos 104 y 365 de la Ley 599 de 2000, la que al reducirse en una tercera parte, le comportó privación de la libertad de 19 años.
De habérsele sentenciado a 38 años –pena dosificada por el A quo para el concurso de homicidio agravado y el porte ilegal de arma de fuego– eventualmente hubiera accedido a una reducción máxima de la mitad del castigo corporal, concretándose en 19 años de prisión. Sin embargo, de acogerse la tesis del actor, condenado a 28 años y 6 meses (342 meses) de privación de la libertad conforme la modificación introducida por el Juez Colegiado al desconocer el incremento general de la pena, y descontársele hasta la mitad –como lo pretende–, es decir, 14 años y 3 meses, se determinaría cuantitativamente el castigo principal en esa misma proporción (14 años y 3 meses), situación que derivaría un tratamiento absolutamente desigual en relación con quienes han sido sometidos al rigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, porque obtendría respecto de éstos un beneficio superior a la mitad del castigo, sobrepasando el límite previsto en la actual legislación. En síntesis, no hubo un tratamiento desigual en el caso de WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE, al comparar su caso con el de quienes han sido juzgados dentro del sistema penal acusatorio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero.- NEGAR La protección invocada por WILLER ALEXANDER LLANOS CUPITRE, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Ref.:Tutela 31997 MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez Actor: Willer Llanos Cuprite Al no compartir la decisión mayoritaria que negó al accionante el amparo al debido proceso en su expresión de la favorabilidad, me permito consignar las razones de mi disentimiento: Consideró mayoritariamente la Sala que la aplicación por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable al tener en cuenta las diferencias esenciales entre las instituciones que prevén la terminación anormal del proceso en dicho régimen y la figura de sentencia anticipada de la ley 600 de 2000.
Al respecto y como lo he manifestado con anterioridad, he considerado que no abrigo duda acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido proceso en su concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se ha dejado a un lado la aplicación de la norma constitucional que protege el derecho superior, bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza, situación esta última que fue - mutatis mutandis- la materializada en el caso bajo análisis, al demostrarse (como se hará enseguida) que los dispositivos legales que dejaron de aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la Ley 906/04) eran los llamados a regular el caso, mostrándose consecuencialmente como expresión viva de la solución más ventajosa para el entonces sindicado.
En el caso objeto estudio se tiene que habiéndose acogido a sentencia anticipada el accionante dentro de la actuación regida por la Ley 600/00 no le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de hasta la mitad de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351 de la Ley 906 de 2004- aplicable por favorabilidad en la medida en que el instituto similar reglado en esta última normatividad apareja un tratamiento distinto (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.
Conforme a la jurisprudencia sentada por la Sala, para que pueda aplicarse la favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere -además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabida- que se prediquen de ellas similares condiciones fácticas y procesales, presupuesto éste que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines, como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el comportamiento procesal de las partes, etc., cometido al que se enfrenta la Sala dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.
Pero, además, esa identidad va de la mano de otras particularidades, a saber: (i) tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906, fiscal en Ley 600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo;
(iii) las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente); (v) una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación; (vi) en las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos;
(vii) las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno; (viii) en ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix) las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia;
(x) frente a las dos el fallo es condenatorio e implican una rebaja de pena; (xi) en ninguna de las dos es admisible la retractación; (xii) en las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones parciales;
(xiv) tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos; (xv) frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe renunciar a algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.;
(xvii) finalmente, en ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Coincidente con el pensamiento del suscrito -expresado en plurales salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional, plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada: (v) El supuesto fáctico del instituto de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto fáctico del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de 2004.
Su naturaleza, características y objetivos político criminales son análogos, y sin embargo generan tratamientos punitivos distintos. Ninguna discusión puede suscitar la diferenciación que se establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio punitivo por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de concretar el mismo tema respecto del allanamiento a los cargos.
En efecto, la sentencia anticipada al ofrecerse viable en dos oportunidades procesales comporta como rebaja punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible cuando a ella se acude a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta antes de que cobre ejecutoria el cierre de la investigación, en tanto que será de la octava parte cuando se aceptan cargos una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.
A su turno -y conforme ya se adelantó- el allanamiento a los cargos en la primera ocasión (audiencia de formulación de la imputación) conlleva una rebaja oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la segunda oportunidad (audiencia preparatoria) la reducción es de hasta la tercera parte, al paso que en la última opción para allanarse (el comienzo del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.
Comparados los dos institutos -y de cara a la primera opción para el acogimiento a los cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del presupuesto procesal que exige la jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad en el tratamiento de la rebaja y como consecuencia de ello la obligatoria aplicación de la favorabilidad dado que la final operación mostrará necesariamente una pena desigual.
Tampoco puede llamar a la duda que la favorabilidad se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las rebajas previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las dos ocasiones en que la sentencia anticipada puede tramitarse. En efecto -respecto de la inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija en una tercera parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será hasta de la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo de un día, y por esa vía no mostrarse clara la ventaja.
Sin embargo, no hay duda para el suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión (audiencia de imputación, se recuerda) la rebaja debe ser superior a la tercera parte, pues de aplicarla en cuantía inferior o igual a la tercera, ello equivaldría a darle el tratamiento punitivo que merece el acusado que acepta cargos en la segunda oportunidad, dado que en ésta (audiencia preparatoria, art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde se colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión. Así, entonces, refulge que un allanamiento en etapa de instrucción siempre comportará una rebaja de pena mayor a la tercera parte, y de ese modo será más significativa o abultada que la prevista en la Ley 600, generándose -por ese cauce- la aplicación de la garantía superior tantas veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la Carta.
Así las cosas, estándose frente a un fenómeno de favorabilidad (dados los presupuestos constitucionales de haberse cometido el hecho en vigencia de una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que por lo menos coexiste- y siendo una de ellas más favorable) es indudable que -además del de conocimiento en las distintas instancias- el juez de ejecución de penas -en cuanto estén dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal como lo autorizan los artículos 79-7 y 38-7 de las leyes 600 y 906 en su orden, cuando por una ley posterior haya lugar a reducción o modificación de la sanción penal, y no hay duda que la que regula la figura en estudio apareja modificación-reducción de la pena.
En resumen, habiéndose acogido el accionante a la sentencia anticipada en la etapa de instrucción no hay duda para el suscrito que debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja prevista en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse una rebaja entre la tercera parte y mitad sin importar cual sea a la postre la reducción que se le reconozca por dentro de los mencionados límites.
Cordialmente, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, Agosto 03/08 � Sentencia de Tutela 382 de 2001. � Idem 8