Micelio
T-31997 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31997 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por Irma Ordóñez Vital, contra el fallo del 24 de febrero de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Como antecedente de su petición relató que el Banco Colpatria inició proceso ejecutivo hipotecario contra Gualberto Perea Mosquera y Griselda Aldana Perea, trámite al que se acumuló la demanda que ella presentó en contra de los mencionados; aseguró que luego de proferida la sentencia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en aplicación a lo dispuesto en la Ley 546 de 1996 dispuso terminar el trámite referido a la entidad bancaria, pero continuar con el suyo, razón por la cual se señaló fecha para la diligencia de remate del bien inmueble objeto de las medidas cautelares.

Señaló que del Banco, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la actuación, teniendo en cuenta que se le debió citar como “tercero acreedor hipotecario”, petición que se negó el 8 de marzo de 2010, porque se indicó que dicha entidad conocía de la existencia del proceso, pues fue parte ejecutante dentro del mismo; el 10 de diciembre de 2010 la Corporación accionada revocó la providencia y anuló el proceso “a partir del auto que señaló fecha y hora para la dirigencia de remate inclusive”, disposición que en su concepto violó sus derechos fundamentales, además de quebrantar el principio de la preclusión e incurrir en “una vía de hecho, por defecto sustantivo”.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 15 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 94 y 95).

Un Magistrado de la Corporación accionada indicó que los fundamentos de la decisión aquí controvertida, se encuentran consignadaos en dicho proveído, por lo que se remite a lo allí expuesto (folios 109 y 117) En sentencia del 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que la decisión controvertida no “constituye un absurdo producto de la mera arbitrariedad de los funcionarios”, teniendo en cuenta que en criterio del ad quem “era imperativo citar y vincular al banco inicialmente ejecutante, evento “ imprescindible para la legalidad del proceso ”; concluyó que “en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, la providencia atacada no se muestra, aunque no se comparta el fundamento allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela” (folios 120 a 126).

La apoderada judicial de la accionante impugnó la anterior decisión (folio 139). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que el actor no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se evidencia la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de los juzgadores, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9