CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31994 LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31994 LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA contra la Policía Metropolitana de Bogotá -Policía Judicial Armados Ilegales y Antiterrorista-, las Fiscalías 300 Seccional de la URI de Engativá y 12 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y el Tribunal Superior de Pasto quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad e intimidad de las personas.
ANTECEDENTES El ciudadano ÁVILA SANTANA interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades con fundamento en los siguientes supuestos: A través del informe de 23 de octubre de 2003 suscrito por el Jefe del Grupo Investigativo de Armados Ilegales y Antiterrorismo de la Policía Metropolitana de esta ciudad, se puso en conocimiento de la autoridad judicial competente la captura en flagrancia de LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA y otros por haber sido capturados en poder de 7.024 gramos de cocaína, motivo por el cual se dispuso su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria.
Asignada la investigación a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por medio de resolución de 28 de octubre de 2004, le definió la situación jurídica al sindicado ÁVILA SANTANA y demás compañeros de proceso, como presuntos responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Agotada la fase investigativa, por medio de providencia de 19 de octubre de 2004 acusó formalmente al procesado y demás sindicados como coautores responsables del referido delito.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y por medio de sentencia de 20 de octubre de 2005 declaró a ÁVILA SANTANA coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. También ordenó dejar a disposición de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio los vehículos automotores de placas AXL 927 e IBR 720.
Apelada esta determinación por varios sujetos procesales, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pasto (en cumplimiento de labor de Descongestión) mediante providencia de 28 de febrero de 2007 pero con la modificación parcial, de concederle la libertad provisional al procesado Rosendo Casas. El procesado ÁVILA SANTANA ni su defensor interpusieron recurso de casación. Sin embargo respecto de otro sujeto procesal se está surtiendo dicho trámite.
El accionante LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA acude a la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales no efectuaron una adecuada valoración de los elementos de prueba aportados al proceso que concluyó en la emisión de fallos de condena de primera y segunda instancia que cataloga de vías de hecho judiciales por cuanto se apartaron de la realidad procesal.
Precisa que los hechos puestos en conocimiento de la autoridad de fiscalía debieron ser objeto de dos investigaciones por cuanto el estupefaciente decomisado fue encontrado en dos sitios diferentes y, en tales circunstancias, la competencia no era de los Jueces Especializados, sino de los Penales del Circuito ordinarios. Refiere que la captura en situación de flagrancia no es un medio de prueba por tratarse de un fenómeno que se presenta antes de iniciarse la investigación, por tanto no puede ser valorada como un elemento probatorio para sustentar la responsabilidad en el delito.
Luego de efectuar una apreciación personal respecto del mérito probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso, asegura que no está acreditada su responsabilidad en el grado de certeza en el delito atribuido. También cuestiona la pena porque la sanción debió ser impuesta de acuerdo con el pesaje individual de los paquetes de estupefacientes decomisados.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados para, en consecuencia, i) declarar la nulidad de toda la actuación en el proceso tramitado en su contra por la indebida valoración probatoria, ii) ordenar su libertad inmediata mientras se reinicia la investigación por vencimiento de los términos procesales y iii) levantar la medida de “embargo o retención” de los vehículos automotores.
Subsidiariamente pretende que se ordene redosificar la pena impuesta tomando como referencia el peso de la droga incautada a cada uno de los procesados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de julio 6 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 1.
La Coordinadora de la URI de Negativa, al atender el requerimiento informó que de acuerdo con el libro radicador, esa unidad recibió el informe de policía de octubre 24 de 2003 dando cuenta de la captura de varias personas y el decomiso de una sustancia estupefaciente. Dispuesta la apertura de instrucción, se legalizó la captura de los retenidos, entre ellos, LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA, se les vinculó mediante diligencia de indagatoria al proceso y se llevó a cabo la prueba preliminar de identificación y pesaje del estupefaciente incautado, luego de lo cual fueron remitidas las diligencias a la fiscalía competente. 2.
La Fiscalía 12 Especializada da la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, refiere que la acción de tutela no puede prosperar porque el ordenamiento procesal penal prevé los recursos a través de los cuales los sujetos procesales pueden controvertir las diferentes decisiones judiciales. Si la decisión que puso final al trámite del proceso, lo fue una sentencia condenatoria, ello es indicativo de que las actuaciones de la fiscalía se surtieron dentro del marco legal previsto. 3.
El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de informó que durante trámite del juicio en el proceso seguido contra VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO no se vulneró derecho fundamental alguno puesto que durante el desarrollo del proceso contó con los medios de defensa judiciales previstos por el legislador para hacer valer sus derechos.
Que de aceptar en gracia de discusión que el juzgado incurrió en error al valorar las pruebas con las cuales sustentó el fallo de condena, correspondía al superior funcional adoptar los correctivos de rigor al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Aporta copias de la resolución de acusación, de la sentencia de primera instancia y del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la del a quo a través de la cual no accedió a declarar la nulidad de lo actuado y negó la práctica de algunas pruebas durante el desarrollo de la audiencia preparatoria. 4.
El Tribunal Superior de Pasto por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, informa que mediante providencia de 28 de febrero de 2007 confirmó el fallo de primera instancia con la modificación parcial de conceder la libertad provisional al procesado Rosendo Casas. De inmediato ordenó la devolución de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. 5.
A través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se estableció que el procesado ÁVILA SANTANA no interpuso recurso de casación y dicho trámite se está surtiendo respecto de otro sujeto procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Superior de Pasto, en actuación que comprende a la Policía Metropolitana de Bogotá –Policía Judicial Armados Ilegales y Antiterrorista-, las Fiscalías 300 Seccional de la URI de Engativá y 12 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La demanda de tutela interpuesta por el ciudadano LELIO NEVARDO AVILA SANTANA está orientada a que se dejen sin efectos las sentencias de primero y segundo grado por cuyo medio lo declararon coautor penalmente responsable del delito tráfico de estupefacientes agravado, aduciendo, en concreto, indebida valoración probatoria y errada dosificación de la pena impuesta.
Siendo ello así, impera precisar que el accionante contó con la posibilidad real de acudir al recurso extraordinario de casación a través de su defensor convencional o público, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del presente amparo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-1299 del 6 de diciembre de 2001, cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Omisión puesta de presente que en manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que lo llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar las providencias como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el actor no lo comparten o tienen una interpretación diversa a la de la autoridades judiciales accionadas.
Por último, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede desconocer el accionante que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios judiciales accionados, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de la conducta punible por la cual se le investigó y declaró penalmente responsable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano LELIO NEVARDO ÁVILA SANTANA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Este Tribunal Superior conoció de la apelación contra el fallo de primera instancia con ocasión de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 8 13