CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31993 ALIRIO MORALES RINCON 1ª.INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31993 ALIRIO MORALES RINCON 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALIRIO MORALES RINCON, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con rebelión.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. ALIRO MORALES RINCON, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la concesión de la libertad condicional, siéndole negada en auto de marzo 1º de 2007 por no reunir el requisito de carácter subjetivo. Impugnada la decisión, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
En los meses de abril y junio de 2007, tanto él como la asesora jurídica del establecimiento carcelario solicitaron se le otorgara la libertad condicional, obteniendo respuesta adversa a sus pretensiones. Refiere el actor que si bien es cierto se fugó en el año de 1994 y una vez recapturado nuevamente lo hizo el 6 de febrero de 2001, se trata de casos ya juzgados, lo que ha explicado detalladamente a las autoridades accionadas en las solicitudes de libertad y en el mismo recurso de apelación, poniendo de presente su arrepentimiento por “ haber desviado sus pasos de la verdad”, razón por la cual las fugas pertenecen al pasado y no tienen por qué pesar ahora, ya que es conciente de su error y quiere una nueva oportunidad para demostrar su no reincidencia en actos delictivos.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 3. El motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que le negaron la libertad condicional por no concurrir en su favor los requisitos exigidos en la ley para acceder a dicho beneficio. 4.
Para la Sala no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconocieron los derechos fundamentales del actor al no acceder a su pretensión de liberación anticipada, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. En la providencia emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de 29 de mayo de 2007, se hizo referencia a lo expuesto en el auto de 1 de marzo del presente año en el cual se resolvió idéntica solicitud, exponiéndole ampliamente al condenado que si bien cumplía con el requisito de carácter objetivo previsto en la norma para acceder al beneficio, no sucedía igual respecto al presupuesto subjetivo que preveía la ley para su otorgamiento, pues presentaba fugas, lo que hacía inviable su postulación. Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la impugnación concluyó que “no existen suficientes elementos de juicio que permitan determinar que no hay necesidad de continuar con la ejecución de la pena y que en un futuro se le dieran las condiciones para fugarse nuevamente, no lo haría, aspectos que no permiten concluir que el sentenciado no se hace merecedor del subrogado de la libertad condicional deprecada”. 5.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ALIRIO MORALES RINCON, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. _1240900085.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia