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T-31993 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1334 de 1990Decreto 1572 de 1998Decreto 2504 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 27 de 1992Ley 443 de 1998Ley 61 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31993 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve LA CORTE la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO GUZMÁN TAPIERO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el día 1 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ, D.C. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Ernesto Guzmán Tapiero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la inscripción extraordinaria a la Carrera Administrativa, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas, debido a que le fue negada su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa.

Argumentó que fue nombrado en la Secretaría de Distrital de Salud de Bogotá, D.C., en el cargo de Auxiliar Técnico IIIB, mediante Resolución No. 1776 de fecha 10 de septiembre de 1990. Sin embargo, no fue llamado a concursar “…ni dentro del año de que trata el artículo 12 del Decreto 1572 de 1998, ni dentro del año siguiente al 1 de enero de 1999, como lo prevé el artículo 12 modificado por el Decreto 2504 de 1998 (…) pues las normas en comento no discriminaron entre perfiles técnicos o profesionales…”, con el argumento, tal y como lo precisó el Tribunal, de que “…el ordenamiento en cita no había consagrado un régimen extraordinario, adicional o complementario de Carrera, sin considerar para tales efectos, que se encontraba ocupando un cargo definido como de tal, y que cumplía con los requisitos para desempeñarlo, previa aplicación de las equivalencias del caso…”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., allegó memorial contentivo de respuesta, aclarando que la entidad tuvo competencia hasta el 12 de julio de 1999 para convocar a concurso los empleos vacantes de carrera administrativa, atendiendo las instrucciones impartidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y en consecuencia, “…durante el período comprendido entre el 12 de junio de 1998, fecha de promulgación de la Ley 443 de 1998 y el 12 de julio de 1999, la entidad realizó 155 convocatorias las cuales por disposición de la Administración de la época se realizaron en orden jerárquico priorizando las necesidades del servicio…”.

Puntualizó que “…la inscripción extraordinaria en carrera administrativa prevista en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, no procede para los empleados pertenecientes al subsector oficial del Sector Salud, cualquiera que sea su nivel, por cuanto para ellos dicha prerrogativa está consagrada en el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, en los términos y condiciones señalados en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1334 de 1990, y en el artículo 13 y siguientes del Decreto 1335 del mismo año…”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil no aportó oportunamente respuesta a la notificación efectuada. El Tribunal profirió fallo el día 1 de marzo del año 2011 y negó el amparo de tutela deprecado por el señor Luis Ernesto Guzmán Tapiero. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala que las pretensiones planteadas por el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella.

Debe, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos derivan de situaciones cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Seguidamente, recuerda esta Sala la posición aceptada para analizar la violación del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado según se afirmó en el libelo introductorio, en cuanto a la acreditación probatoria que avale esta situación, mínima condición procesal cuyo cumplimiento brilla por su ausencia, ya que el peticionario no aportó documento o prueba alguna que acredite que no cuenta con una posibilidad económica, indispensable e insustituible, para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna mientras se resuelve, de fondo, lo relacionado con su petición principal.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor labora actualmente en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., a pesar de no estar inscrito en Carrera Administrativa, gozando de todos los derechos laborales y en condiciones acordes a su empleo, con lo cual las condiciones mínimas económicas se encuentran aseguradas en la actualidad.

En cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional en sentencia C – 351 del 9 de agosto de 1995, definió este derecho de la siguiente manera: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad.

Y por derecho fundamental aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que este sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común – la racionalidad y la dignidad – y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo.

La igualdad en abstracto, implica la identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación”. Ha reiterado la jurisprudencia que las personas, naturales o jurídicas, tienen el derecho a exigir ante las autoridades públicas, el mismo trato y la misma consideración, independientemente de los elementos circunstanciales que de suyo les correspondan.

Sin embargo, este concepto, no implica que no pueda haber trato diferencial bajo ciertas condiciones, por lo cual se han fijado ciertos parámetros frente a los cuales se pueda discernir si una persona está siendo o no sometida a trato discriminatorio. Aclarado lo anterior, procede establecer que la Corte Constitucional adicionalmente ha establecido para el accionante la carga probatoria de demostrar el necesario criterio de comparación, que conlleve a probar la situación de discriminación o desigualdad en la que afirma encontrarse.

Precisó el máximo juez constitucional en la sentencia T – 338/2002: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales están teniendo un trato preferente (resaltado fuera de texto), con lo cual quedaría demostrada la discriminación”.

Así las cosas, en cuanto a este derecho fundamental a la igualdad presuntamente violado no se demostró que a alguna otra persona o personas en sus mismas condiciones se le haya otorgado el beneficio que pretende se le conceda, con lo cual incumplió con la carga procesal que le compete. Tampoco es posible que mediante el mecanismo excepcional de esta acción, se ordene a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., lo solicitado por el accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela ingerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la Ley se le han atribuido a tales organismos.

Para finalizar, debe anotarse que tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE