CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31992 Acta No.33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela que la señora Esther Rufina Vivas de Matallana instauró contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó y, asimismo, contra este último Departamento.
ANTECEDENTES Señaló la señora Esther Rufina Vivas de Matallana que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó cursa el “proceso ejecutivo laboral radicado 2009-0361” que adelantó contra el Departamento del Chocó, cuyo objetivo es “el cobro de unos derechos laborales”; que a pesar de que el demandado no presentó excepciones, dicho despacho judicial no sólo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, sino que se negó a entregar los dineros consignados a su favor, haciéndolo a favor al Departamento del Chocó, entidad que “a su libre albedrío le da la destinación que estime conveniente”; que dicha situación soslaya sus derechos laborales; que es el auto interlocutorio del 3 de octubre el de 2012, “donde se adopta oficiosamente” la decisión que afecta sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como también el del 7 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó lo confirmó, por lo que pide al juez de tutela dejarlos sin efecto alguno, “para que en su lugar se me haga entrega de los valores retenidos”.
Mediante auto del 3 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor John Jairo Ortiz Alzate, Magistrado de la Sala accionada allegó escrito por medio del cual manifestó que “en el cuerpo de la providencia proferida el 7 de marzo de 2013 (…) se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión confirmatoria del auto interlocutorio 0930 del 3 de octubre de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo”.
CONSIDERACIONES Junto con el escrito de tutela fue aportada copia de las providencias censuradas, esto es, del auto del 3 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó resolvió “DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los recursos que por concepto de impuesto al licor y a la cerveza pagan al Departamento del Chocó, Cervecería Unión de la ciudad de Medellín y la Fábrica de Licores de Antioquia; así como los recursos que por concepto de impuesto al tabaco transfiere COLTABACOS, a la demandada” y, al paso, “negar la entrega pretendida”, así como la del auto del 7 de marzo de 2013, por medio del cual lo confirmó. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo indicó en la parte considerativa de la decisión reprochada, que mediante auto del 10 de diciembre de 2007 se había decretado el embargo de “ los dineros que por concepto de IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, LICORES y CIGARRILLO que (sic) tiene el demandado en CERVECERÍA UNIÓN, FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA y COLTABACO, sin exceder de OCHENTA MILLONES DE PESOS (80’000.000)”; que, como se podía ver, “ las medidas antes referidas, afectan recursos del monopolio fiscal establecido en el Art. 336 de la Constitución Nacional”, por lo que resultaba pertinente analizar si era procedente “seguir manteniendo las medidas cautelares”, para lo cual, citó el contenido del artículo 185 de la Ley 223 de 1995 que trata sobre la “PROPIEDAD DEL IMPUESTO” y al respecto consagra que es del Departamento, el 50 de la Ley 788 de 2002, el 2 de la Ley 30 de 1971, el 78 de la Ley 181 de 1995 y el contenido de la sentencia C-219 de 1997, para concluir que devenía “ procedente decretar el desembargo inmediato de los recursos ” que, por concepto de impuesto al licor y a la cerveza, pagan al Departamento del Chocó, Cervecería Unión de la ciudad de Medellín y la Fábrica de Licores de Antioquia; así como los recursos que por concepto de impuesto al tabaco transfiere COLTABACOS a la demandada.
Por su parte, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, en el proveído del 7 de marzo de 2013, tras invocar el contenido del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y del artículo 6 de la Ley 179 de 1994, relativos a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman, y asimismo, la Ley 715 de 2001, consideró pertinente confirmar la decisión apelada.
Respecto a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, esta Sala de la Corte, con ocasión del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 41335, el 21 de enero de 2013, señaló lo siguiente: “En ese orden debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1101 del 3 de abril de 2007, que reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 1 y 91 de la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo; tal disposición contiene los parámetros que debe seguir el servidor público en el caso de recibir una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace a las Entidades Territoriales por concepto de participación para educación, para la salud y para la participación de propósito general.
Así las cosas debe tenerse en cuenta que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, pues permite que los recursos financieros del Estado, sean destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de los intereses de la comunidad en temas específicos. Vistas así las cosas, se tiene que las decisiones que fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no merecen reproche alguno en sede de tutela, pues las mismas se encuentran edificadas en argumentos plausibles para arribar a la decisión que, por lo mismo, resulta razonable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6