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T-31992 (19-07-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.992 LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.992 LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 127 Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, apoderado especial de LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación y al trabajo, los cuales consideran vulnerados con la sentencia proferida el 6 de marzo de 2007, por la autoridad judicial demandada dentro del proceso ordinario que promovió contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

1. LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO prestó sus servicios a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., desde el 7 de abril de 1997 hasta el 23 de septiembre de 1999, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. 2. Adujo el señor LANCHEROS POMPEYO que al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Gerente de Nuevos Productos en la sucursal Casa Matriz de Bogotá, con salario promedio mensual de $3.964.842.oo, siendo además beneficiario de las convenciones colectivas vigentes. 3.

A partir del 23 de septiembre de 1999 –adujo– fueron despedidos colectivamente y de manera unilateral 221 trabajadores por la PREVISORA S.A., en su mayoría afiliados a los sindicatos de SINTRAPREVI y ASDESCOS. El despido colectivo no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y se les negó la participación a los trabajadores y a las organizaciones sindicales, a quienes tampoco les explicaron los motivos de carácter financiero, contable, técnico, comercial y administrativo, acompañados de las correspondientes pruebas para efectuar una reestructuración. 4.

En consecuencia, LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO instauró demanda ordinaria laboral deprecando, de manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba cuando se produjo su despido el 23 de septiembre de 1999, en defecto de ello, a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que fuera restablecido en su puesto.

De manera subsidiaria reclamó el pago de todos los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio de almuerzo, el subsidio de transporte, el reajuste de la indemnización por despido y la indemnización por daños y perjuicios.. 5. El conocimiento se le asignó al Juzgado Duodécimo Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia del 26 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda, aduciendo que no había sido ilegal el despido del trabajador, a quien condenó al pago de las costas. 6.

La sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribual Superior de Bogotá la confirmó por la suya del 31 de marzo de 2006, atendiendo al criterio jurisprudencial en el sentido que no opera la figura del despido colectivo tratándose de trabajadores oficiales, por lo que no puede invocarse válidamente la figura del reintegro.

El Juez Colegiado se abstuvo de condenar en costas. 7. La decisión de segundo grado fue impugnada en casación por el demandante, quien solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió de la petición de reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y que, convertida la Corte en sede de instancia, revocara la del juzgado y, en su lugar, accediera a las pretensiones principales y ordenara el reintegro. 8.

La Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de marzo de 2007 resolvió no casar la providencia recurrida, dictada el 32 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario de LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y condenó en costas al recurrente. 9.

Ahora pretenden el actor que a través del presente recurso de amparo se le protejan los derechos fundamentales ya reseñados, dejando sin efectos la sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, porque a su juicio constituye “…una agresión al Estado social de derecho, a la independencia judicial, a la seguridad jurídica y a la intangibilidad de la cosa juzgada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Lo que el accionante LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO cuestiona con la presente acción de tutela, es una decisión definitiva proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente, como autoridad límite.

Tiene dicho esta Corte que en un tal evento se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “intangible e inmutable” de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.

En efecto, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales que, en el ejercicio de sus funciones, están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.

La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.

Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinada por el tipo de Estado al que pertenecen y, de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconociera la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que un órgano del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.

Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.

En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de tutela instaurada en razón del presente asunto por LUIS HERNANDO LANCHEROS POMPEYO, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria