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T-31991 (05-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31991 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GIUSEPPE DAVID MARTÍNEZ SIERRA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., el día 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO.

I.

ANTECEDENTES El señor Giuseppe David Martínez Sierra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por no haberle sido resuelta su situación militar por parte de las accionadas, a pesar de que esta situación fue objeto de un derecho de petición fechado el 15 de diciembre de 2010.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dio trámite a la acción de tutela por auto del 21 de febrero de dos mil once. Dentro del término de traslado correspondiente, fue debidamente notificada la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. Dicha entidad, allegó copia de la respuesta dada al derecho de petición, así como de la guía de correos correspondiente y solicitó desestimar lo pedido pues el actor debe aún agotar ciertos procedimientos para obtener la definición de su situación militar.

El Tribunal profirió fallo el día 4 de marzo de 2011 en el sentido de denegar por improcedente la acción de tutela instaurada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES El actor presentó la acción tutela que ahora es objeto de estudio, motivado en el hecho de no haber recibido respuesta favorable, a su solicitud encaminada a obtener la definición de su situación militar.

Respecto a la pretensión del impugnante cumple decir que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Adicionalmente, cabe anotar que no es dable al juez de tutela impartir una orden de la naturaleza pretendida, pues ello implicaría invadir la órbita de acción de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, obligando a que proceda pretermitiendo trámites administrativos que resultan necesarios para los efectos buscados por el accionante.

Y en cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional en sentencia C – 351 del 9 de agosto de 1995, definió este derecho de la siguiente manera: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad.

Y por derecho fundamental aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que este sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común – la racionalidad y la dignidad – y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo.

La igualdad en abstracto, implica la identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación”. Ha reiterado la jurisprudencia que las personas, naturales o jurídicas, tienen el derecho a exigir ante las autoridades públicas, el mismo trato y la misma consideración, independientemente de los elementos circunstanciales que de suyo les correspondan.

Sin embargo, este concepto, no implica que no pueda haber trato diferencial bajo ciertas condiciones, por lo cual se han fijado ciertos parámetros frente a los cuales se pueda discernir si una persona está siendo o no sometida a trato discriminatorio. Aclarado lo anterior, procede establecer que la Corte Constitucional adicionalmente ha establecido para el accionante la carga probatoria de demostrar el necesario criterio de comparación, que conlleve a probar la situación de discriminación o desigualdad en la que afirma encontrarse.

Precisó el máximo juez constitucional en la sentencia T – 338/2002: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales están teniendo un trato preferente (resaltado fuera de texto), con lo cual quedaría demostrada la discriminación”.

Así las cosas, en cuanto a este derecho fundamental presuntamente violado (el derecho a la igualdad) no se demostró que a alguna otra persona o personas en sus mismas condiciones se le haya otorgado el beneficio que pretende se le conceda, con lo cual incumplió con la carga procesal que le compete. Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE