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T-31990 (17-07-07) interpretación razonada no causal de procedibilidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2790 de 1990Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31990 FABIO ENRIQUE MORA ROJAS 1ª.INSTANCIA PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31990 FABIO ENRIQUE MORA ROJAS 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO ENRIQUE MORA ROJAS, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES

1. FABIO ENRIQUE MORA ROJAS fue condenado el 27 de junio de 2003, por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia del fallo correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.

El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al aquí accionante a la pena principal de 80 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, decisión que al ser impugnada por otras personas vinculadas al proceso, fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de marzo de 2006.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, lo que motivó el envío de la actuación a esta Corporación. 3. El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó al actor el subrogado de la libertad condicional, previa constitución de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, lo cual no cumplió el demandante. 4.

El 11 de enero de 2007, la defensora del actor solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado la libertad provisional, siendo resuelta en auto de 11 de enero de 2007 de manera negativa. Consideró el despacho que lo que se solicitaba era una eventual “ acumulación jurídica –provisional- de penas”, la cual, si bien resultaba improcedente dado que dicha figura sólo opera en virtud de la existencia de fallos ejecutoriados y realizada por los funcionarios que en su momento ejecutaban las respectivas condenas, al habérsele otorgado la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y corresponder la actuación a la ruptura de la unidad procesal en aquella donde el procesado peticionara la terminación anticipada del proceso, hacía viable el estudio de la libertad con fundamento en la causal 2ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

Abordado el tema, tuvo en cuenta que MORA ROJAS fue sentenciado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de narcotráfico “cuya pena oscila entre 8 y 20 años”, mientras que en el proceso que en ese despacho se le adelantó fue condenado a 80 meses de prisión. Luego de considerar que la primera sanción contemplaba los extremos mayores, al individualizarla concluyó que resultaba mas grave la pena impuesta por el último delito, esto es, 80 meses.

Por ello la tomó como base y le aumentó 40 meses por el concurso, dando un monto provisional de 120 meses de prisión. Tuvo en cuenta, igualmente de manera provisional, los certificados de estudio y trabajo realizados por el procesado en el establecimiento carcelario, concluyendo que para ese momento había descontado un total de 68 meses y 18 días de prisión, monto que distaba de las 3/5 partes de la acumulación provisional de penas, que correspondía a 72 meses de prisión, hecho que conllevaba a que no se cumpliera con el factor objetivo y por ende resultaba improcedente la libertad provisional, decisión que al serle notificada, fue impugnada horizontal y verticalmente. 5.

El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le otorgó la libertad por pena cumplida y ordenó dejarlo a disposición del 3º Especializado de Bogotá para que descontara la sanción allí impuesta. 6. En auto de 9 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, al resolver la reposición interpuesta, consideró que el accionante había sido dejado en libertad por pena cumplida dentro del proceso cuya vigilancia ejecutaba el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo cual era improcedente “ realizar provisionalmente la acumulación jurídica de penas” a efectos de resolver la petición de libertad, negándole el beneficio, proveído que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.

Realizadas las averiguaciones por parte de este despacho, se pudo constatar que la demanda que sustentaba el recurso extraordinario de casación interpuesto por Sandra Milena González Pedraza, compañera de causa del demandante contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue inadmitido por esta Corporación el 11 de julio de 2007, con ponencia del magistrado Javier Zapata Ortiz.

LA DEMANDA El actor considera que con la decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas se le vulneran sus derechos fundamentales ya que la negativa de decretar la acumulación radica principalmente en que por estar uno de los delitos en casación y la mora en tomar la decisión no ha podido quedar en firme la sentencia, a pesar de ser dos delitos conexos fallados independientemente.

Luego de hacer referencia a lo expuesto por esta Corporación en el fallo de tutela 29448 de 6 de febrero de 2007 respecto a que: “es derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente y consecuencialmente que se le dicte una sola sentencia y que se le dosifique pena de acuerdo con las reglas establecidas para el concurso de conductas punibles en el Artículo 31 del Código Penal…Y así como también es perfectamente viable que se ejecute la pena impuesta respecto de un delito conexo sin haberse impuesto la del otro o sin haber adquirido firmeza la respectiva sentencia, lo cual sucede en la práctica por múltiples situaciones procesales incluida la tardanza judicial en la decisión, no se aviene con la intención legislativa negar la acumulación jurídica de penas aduciendo que una de ellas se cumplió. El condenado por conductas conexas en varios procesos entonces, tiene derecho en cualquier tiempo a que las penas impuestas por razón de las mismas le sean acumuladas”, concluye que ese es su caso, razón por la cual solicita que se ordene al juez que vigila la ejecución de la pena resolverle favorablemente la acumulación jurídica, para poder acceder a la libertad condicional ya que cumple con todos los requisitos exigidos para su concesión. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifiesta que ese despacho adelantó la causa radicada contra FABIO ENRIQUE MORA ROJAS y otros, en la cual se profirió sentencia condenatoria en su contra el 29 de noviembre de 2005 por el delito de concierto para delinquir, imponiéndole una pena principal de 80 meses de prisión. Impugnada la sentencia, el 26 de enero de 2006 concedió el recurso, siendo confirmado el 29 de marzo del mismo año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, fallo contra el cual se interpuso recurso extraordinario de casación. El 11 de enero de 2007, se realizó una “acumulación jurídica provisional de penas” bajo el entendido de que el procesado se encontraba por cuenta de ese despacho con ocasión a la providencia que se había allegado calendada 10 de mayo en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió la libertad condicional por cuenta de la sentencia anticipada; y teniendo en cuenta que se trataba de delitos conexos, “ de donde mal haría en esperar la ejecutoria del fallo proferido en su contra para realizar el estudio pertinente si finalmente al materializarse esta, sería viable aplicar la figura de la acumulación jurídica de penas”, procedió a tasar provisionalmente la pena en 120 meses de prisión, negándole la libertad deprecada por no concurrir el factor objetivo.

El 9 de febrero de 2007, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le otorgó al actor la libertad por pena cumplida, el despacho consideró que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 470 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), resultaba improcedente realizar una acumulación jurídica siquiera provisional por expresa prohibición legal, en tanto que una de las penas ya se encontraba ejecutada, decisión que al ser recurrida, fue confirmada el 18 de mayo de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Tunja y Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que le negaron la libertad provisional con fundamento en que la “acumulación jurídica provisional ” no resultaba procedente realizarla por no concurrir los requisitos exigidos en la ley para proceder a ello. 4.

Para la Sala no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de la decisiones censuradas se desconocieron los derechos fundamentales del actor al no acceder a su pretensión de liberación anticipada, cuando lo cierto es que del contenido de estas se concluye lo razonable en sus fundamentos. Ello porque lo que motivó el análisis de la “acumulación jurídica provisional” en el proveído de 11 de enero de 2007 por parte del Juzgado Tercero Especializado de Bogotá para efectos de resolver acerca de la posibilidad de otorgarle la libertad provisional, fue justamente el hecho de habérsele concedido la libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en razón del asunto penal por el que se encontraba descontando pena, así no se hubiera hecho efectiva la misma, situación que resultaba viable jurídicamente en ese momento atendiendo el principio de favorabilidad.

Al haber variado su situación jurídica para el 9 de febrero de 2007, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió el recurso interpuesto, pues recúerdese que fue puesto en libertad definitiva por pena cumplida dos días antes, tal circunstancia, al tenor de lo previsto por el inciso segundo del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal que establece: “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviera privada de la libertad”, hacía improcedente que el despacho retomara el análisis que hiciera en el auto de 11 de enero de 2007 respecto de “la acumulación jurídica provisional de penas” tendiente a verificar si se hacía o no acreedor al beneficio de libertad provisional, posición que encuentra la Sala debidamente fundada y razonada, sin que con tal interpretación sea dable predicar capricho o arbitrariedad por parte del funcionario judicial.

Igual ocurre en relación con lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al decidir el punto objeto del discenso toda vez que señaló y fundamentó las razones que lo llevaban a compartir lo expuesto por el juez a quo. 5. De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.

Si bien la demanda de amparo no procede conforme a las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, como quiera que para el momento de la emisión del presente fallo se conoce el contenido del auto de 11 de julio de 2007, por el cual se inadmitió la demanda de casación, hecho que conlleva a que nuevamente varíe la situación jurídica del demandante, pues la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá cobró ejecutoria material; la posición expuesta por el actor en la acción de tutela respecto de la viabilidad de acumularle jurídicamente las penas impuestas en su contra, cobra validez y se ajusta a la posición que por línea jurisprudencial ha fijado la Sala de Casación Penal sobre el tema.

En efecto, aunque la ley establece de manera precisa los casos en que procede la acumulación jurídica de las penas, esta Corporación en diversos pronunciamientos al estudiar el contenido de la mencionada disposición ha interpretado lo siguiente: “La acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “ a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.

“ b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “ c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “ d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “ e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.

“ 3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “ 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.

“ Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.

Y, En la misma decisión se indicó que, por regla general, “ las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: “ Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y, “ Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos.

“ 3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.

“ La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.

“ En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. “ 3.3.2. La norma en cita (artículo 470 de la Ley 600 de 2000, se precisa) exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas ”.

Posición reiterada en las sentencias T- 29448 y T- 29631 de 6 de febrero de 2007, T- 29610 de 8 de febrero y T- 30549 de 6 de abril de 2007. De lo atrás expuesto, emerge claro para esta Sala, que en el presente asunto el accionante tiene derecho a que se analice nuevamente su situación relacionada con una eventual acumulación jurídica de las penas que le han sido irrogadas a través de los procesos de que aquí se ha dado cuenta, desde luego dentro del ámbito de posibilidades precisadas por la jurisprudencia, para adoptar la decisión que mejor proteja sus derechos.

Acorde con lo anotado en precedencia, si bien la demanda de amparo no procede por las razones indicadas, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado que remita de inmediato la actuación adelantada en contra del actor al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que resuelva acerca de la acumulación jurídica de penas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por FABIO ENRIQUE MORA ROJAS, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá remita de inmediato la actuación adelantada en contra del actor a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que se resuelva acerca de la acumulación jurídica de penas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 4.

Enviar copia de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al accionante, para efectos puramente informativos. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Cfr. Providencia del 22 de noviembre de 2002 � Auto del 19 de diciembre de 2002.

Rad. 7026. _1240900085.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia