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T-31989 (30-03-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31989 Acta No.24 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rafael Enrique Anaya Carmona contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Anaya Carmona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco del concurso de méritos que se llevó a cabo en virtud de la Convocatoria No. 001 de 2005.

Señaló que luego de haber superado satisfactoriamente las pruebas de preselección, competencias funcionales y comportamental, se llevó a cabo la etapa denominada “verificación de requisitos”, la cual, con sorpresa, se le dijo no haberla superado, en la medida en que la accionada alegó el incumplimiento de los “requisitos necesarios en formación académica y experiencia relacionada con el cargo” los que, sostuvo, cumplió con creces.

Indicó que no tuvo la oportunidad de elevar en tiempo la respectiva reclamación, en tanto los resultados fueron publicados “sin previo aviso” el pasado 23 de agosto de 2010; pero que, no obstante lo anterior, elevó derecho de petición el pasado 14 de octubre de 2010 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a efectos de que se pronunciara sobre el resultado que no lo favoreció; a pesar de que no lo mencionó expresamente, se infiere que echa de menos su respuesta.

Pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada proceda a evaluar y valorar la experiencia que acreditó, “de conformidad como está consignado en la carta laboral aportada” y, asimismo, para que se modifique la lista de elegibles. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de febrero de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó atenerse a “las documentales que obran el expediente y que fundamentan aquellas afirmaciones sobre inscripción y resultados obtenidos en las pruebas” y solicitó denegar la acción de tutela con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal profirió fallo el 16 de febrero de 2011. Resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor ante la ausencia de prueba que demostrara la respuesta que debía brindar la accionada en relación con la solicitud que elevó a efectos de que ésta se pronunciara en torno al hecho de haber quedado aquél en la lista de “no admitidos”; así las cosas ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela diera respuesta a la solicitud “de fecha 13 de octubre de 2010 enviada a través de la empresa Servientrega”.

El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a la protección de los demás derechos fundamentales invocados adujo, en suma, que la respuesta que obtuvo a la petición que elevó el 14 de octubre de 2010 no le satisfizo en la medida en que “los documentos probatorios para verificación de requisitos mínimos fueron aportados correctamente” y adicionalmente, porque considera que la misma no fue de fondo.

II. CONSIDERACIONES El actor reclamó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido excluido del concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no haberse validado el requisito de educación básica secundaria del cargo por el que optó, cuando para tales efectos aportó el título de “Técnico”. La entidad accionada, por su parte, indicó que la oferta pública del cargo escogido por el actor requería acreditar “cuatro (4) años de Educación Básica Secundaria”, y no contempló la posibilidad de acudir a equivalencias para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos.

Para la Corte resulta relevante advertir, en primer lugar, que el Acuerdo No. 77 de 2009, estatuido como norma general del concurso y que resulta de obligatoria observancia para los concursantes, estableció una etapa de verificación de los requisitos mínimos exigidos legalmente para el acceso a cada empleo, que de acuerdo con el artículo 6 “(…) son los establecidos para cada cargo según la información de los manuales específicos de funciones reportada por las entidades para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.” De acuerdo con dicha norma, el actor debía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para optar por el cargo que escogió, de acuerdo con los lineamientos previstos en la convocatoria y en la Oferta Pública de Empleos, en la que no se estableció la posibilidad de realizar equivalencias y que contempló la necesidad de certificar la “terminación y aprobación de cuatro años de educación básica secundaria”, lo cual omitió. De acuerdo con lo visto, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la posibilidad de acudir a las equivalencias para acreditar el cumplimiento de requisitos, en concordancia con los manuales de funciones y competencias laborales de cada cargo, involucra conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las normas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados al actor, además de que constituye el escenario natural para discutir la validez de los actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el desarrollo del concurso de méritos.

Por otra parte, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, y por cuanto el accionante fue único apelante, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE