CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31988 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 31988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ECK MANUEL RIVERA ALDANA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS –DIVISIÓN TRIBUTARIA-).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el día 21 de enero de 2003 el accionante fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 48 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que luego confirmaría la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante la suya de fecha 24 de mayo de 2007. 2.
Según su apoderada, estas decisiones constituyen una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de su prohijado, en tanto el Tribunal no tuvo en cuenta que la pena impuesta en primer grado ya estaba cumplida al momento de proferirse la providencia de segunda instancia; tampoco observó, que dentro de la actuación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá el día 26 de septiembre de 2005 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto del fallo de primer grado, lo que posibilitó que se interpusiera recurso de apelación. 3.
Manifiesta igualmente la togada que: “El magistrado no tuvo en cuenta la parte probatoria de todo lo actuado dentro del proceso, para decidir de fondo y poder establecer la responsabilidad de HERNANDO TRUJILLO CORREAL como Gerente Representante Legal desde el año 1.996 hasta la fecha. Y se condena ha ECK MANUEL RIVERA ALDANA sin saber las facultades que se le habían dado como representante legal conjunto desde el mes de julio de 1.997 hasta el 28 de enero de 2.002.
Pero se aclara que la Sociedad PISOS PISOS & PISOS LTDA se acabó desde el año 2000.” 4. En ese mismo sentido, afirma: “(a)l señor HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL nunca lo vinculó la fiscalía DOSCIENTOS (200) Seccional por culpa de la División de Cobranzas de la DIAN, ya que se limitaron a colocar la denuncia penal contra ECK MANUEL RIVERA ALDANA quien aparecía como representante legal conjunto pero no con facultades como si las tenía desde el principio el Gerente Representante Legal TRUJILLO CORREAL.
Quien además era el encargado de tomar y aprobar todas las decisiones, ya que actuaba como socio mayoritario de la empresa por medio de los poderes otorgados por su hija MARÍA JIMENA TRUJILLO quien era y es la socia mayoritaria, es decir que el señor ECK MANUEL RIVERA no tenía poder decisorio debido a las pocas acciones que tenía en la empresa.” 5.
Luego de acusar al Tribunal accionado de omitir valorar declaraciones como la del señor Hernando Trujillo Correal, su apoderada remató sus planteamientos diciendo: “(a)l señor ECK MANUEL RIVERA ALDANA no notificaron en la Dirección donde estaba la Sociedad pero como esta edificación la demolieron, nunca se percataron de mandar la notificación al inmueble ubicado en la calle 45 No. 22 – 69 Edificio Los Alisios P.H. propiedad de la sociedad”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. Conformado el contradictorio con las autoridades involucradas en la demanda, a la postre ninguna de ellas daría contestación a la misma. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues la parte accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance frente a los hechos y argumentos en virtud de los cuales denuncia la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, tal es el caso del recurso extraordinario de casación, que está instituido como un medio idóneo para la defensa de los mismos, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Lo anterior, pues según el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas fuera del original) La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.
No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrece una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría inviable el ejercicio de la acción de tutela, máxime en el sub judice cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha le advirtió al actor y a su defensa que contra su fallo tal medio de defensa era procedente (Fl. 20).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada por ECK MANUEL RIVERA ALDANA, en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 1 2