CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31987 CLARA CECILIA CORREA SIERRA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31987 CLARA CECILIA CORREA SIERRA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.127 Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por los ciudadanos CLARA CECILIA CORREA SIERRA y HERNAN ECHEVERRY MIRANDA, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 27 de septiembre de 2004 en el municipio de Girardota (Antioquia), donde resultara fallecido el joven Luis Fernando Zapata Correa, la Fiscalía 214 Seccional de esa misma localidad inició la correspondiente investigación en contra de FERNEY ALEJANDRO MUNERA VALENCIA por el punible de homicidio culposo Concluida la actividad instructiva, el sumario fue calificado el 18 de agosto de 2006 a través de resolución de acusación en contra del sindicado.
Contra la anterior decisión el apoderado del acusado interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de mayo de 2007 resolvió revocar la resolución impugnada, para en su lugar precluir la investigación a favor de MUNERA VALENCIA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, los ciudadanos CLARA CECILIA CORREA SIERRA y HERNAN ECHEVERRY MIRANDA en su condición de padres de la víctima en las diligencias penales reseñadas, acuden directamente al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia emitió la resolución preclusiva de la investigación ignorando el acervo probatorio que obra en el expediente, decisión que califican como desproporcionada en cuanto no guarda equilibrio respecto de la resolución de acusación que en primera instancia edificó la fiscalía y en cambio de manera lacónica y sin una motivación seria alguna resolvió poner fin a la investigación, actuación que se circunscribe en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.
Discurren así en torno a los elementos de juicio que fueron desechados por la fiscalía demandada, cuya valoración permite determinar la responsabilidad de FERNEY MUNERA VALENCIA en la conducta punible investigada. Con base en lo expuesto, demandan el amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, “la justicia–reparación y verdad” que en su condición de víctimas les asiste, solicitan se deje sin efectos la resolución cuestionada y se llame a juicio al mentado ciudadano. TRAMITE DE LA ACCION Por auto del 17 de mayo de 2007, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela, se vinculó a la actuación al sindicado, a la Fiscalía 214 Seccional de Girardota y se dispuso remitir copia de la misma al despacho judicial accionado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular de la Fiscalía 213 Seccional de Girardota informa que hasta el momento ha sido imposible dar traslado de la demanda a la Fiscal 214 Seccional con sede en esa misma ciudad, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo de vacaciones, no obstante lo cual se comunicó lo pertinente al defensor del señor FERNEY ALEJANDRO MUNERA.
Por su parte, el doctor JAIRO DE J. ROJO MAZO manifiesta que como tercero interesado en los resultados de la actuación por haber actuado como defensor del investigado, se opone a las pretensiones de los actores, pues al revocar la resolución de acusación lo que se hizo no fue cosa distinta que ajustar la conclusión de la investigación al debido proceso y a la sana crítica, principios que fueron inobservados en contra de los intereses de quien tomó cuidadosamente todas las precauciones exigidas por la norma (Ley 769 de 2002), en el ejercicio de una actividad peligrosa, de manera que no existe violación a ningún derecho constitucional.
Finalmente, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia remite copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por CLARA CECILIA CORREA SIERRA y HERNAN ECHEVERRY MIRANDA, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida en favor de FERNEY ALEJANDRO MUNERA VALENCIA. En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra FERNEY ALEJANDRO MUNERA VALENCIA, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró en el caso de estudio se impone tal decisión, es esto es, tras considerar que el accidente de tránsito objeto de la investigación tuvo lugar por el actuar imprudente de la víctima, sin que sea posible concluir que el conductor de la buseta ahora sindicado hubiera realizado conducta jurídicamente desaprobada.
Es evidente, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el funcionario accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De otra parte, es preciso destacar que según se encuentra acreditado los aquí accionantes, se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, circunstancia que les ofreció una serie de oportunidades para presentar sus consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la instrucción, gestión que no puede ser subsanada en medida alguna por vía del amparo constitucional en tanto se desconocería su naturaleza intrínseca.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues tuvieron a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso y no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CLARA CECILIA CORREA SIERRA y HERNAN ECHEVERRY MIRANDA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10