CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31987 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Roger Hernando Gómez Lezama contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional – Base Naval 4 ARC San Andrés - Establecimiento de Sanidad Militar 1042.
I.
ANTECEDENTES Roger Hernando Gómez Lezama instauró acción de tutela con el específico propósito de que “se ordene en términos perentorios tutelar el derecho de petición, derecho a la propiedad privada, entre otros, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar – Armada Nacional – Base Naval 4 ARC San Andrés - Establecimiento de Sanidad Militar 1042, dar debida respuesta a la petición remitida por el suscrito en fecha 14 de octubre de 2010, donde se solicita la expedición de la Historia Clínica a fin de constatar los tratamientos – controles – procedimientos realizados a mi mandante en dicho centro hospitalario”.
Adicionalmente pretende “que se condene a la entidad demandada a la Indemnización de los Perjuicios morales subjetivos en cuantía de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 s.m.m.l.v) por la desidia y desamparo prestacional, asistencia y a los perjuicios materiales de daño emergente que se demuestre”. En sustento de su petición de amparo señaló que prestó el servicio militar al servicio de la Armada Nacional; que fue asignado a la Base Naval 4ARC en el Archipiélago de San Andrés; que “durante la prestación del servicio militar presentó sintomatología la cual fue diagnosticada como varicocele”; que luego de la intervención quirúrgica que se le practicó se le brindaron cuidados, tratamientos, controles y procedimientos; que a raíz de la cirugía “empezó a presentar un deterioro anímico, físico y mental”; que a pesar de su cuadro clínico fue retirado del servicio activo y, por ello, ha debido costear los cuidados que demanda.
Sostuvo que la documentación que solicitó a través del derecho de petición resulta necesaria “a nivel médico para realizar una comparación, estudio, parangón con mi situación actual e igualmente para determinar la posible existencia de alguna responsabilidad e hincar las acciones pertinentes”. El Tribunal dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de febrero de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada manifestó lo siguiente: “(…) que verificados los registros de archivo y correspondencia de la Base Naval No. 4 del Establecimiento de Sanidad y del libro de control BN4, no se encontró anotación alguna de radicación del mismo. Sin embargo, a pesar de este Establecimiento de Sanidad Militar desconocía el escrito del derecho de petición y tuvo conocimiento del mismo sólo hasta el momento en que conoció de la presente acción con los documentos anexos al traslado de la misma, se procedió a dar respuesta mediante oficio No. 204/MDCG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-JESEM 1042 del 14 de febrero del 2011 dirigido al peticionario, hoy accionante, documento enviado mediante guía No. 100674560 de la empresa de mensajería DEPRISA (…)”.
Antes de proferir el fallo, el Tribunal requirió a la parte accionada a fin de que enviara copia de la Historia Clínica que fuera remitida al actor. Mediante fallo del 16 de febrero de 2010 declaró la existencia de un hecho superado por cuanto encontró prueba de la respuesta que echaba de menos el petente. El accionante impugnó. Sostuvo que la petición que elevó fue clara en el sentido de solicitar no sólo la documentación previa a la cirugía que le fue practicada sino aquélla relacionada con los controles o procedimientos posteriores.
Manifestó que la copia de la Historia Clínica que fue puesta a su disposición “no aparece siquiera una anotación con posterioridad a la intervención quirúrgica”; considera “ imposible, bajo todo punto de vista, que después del procedimiento en cierta forma invasivo, no se le haya brindado al paciente un cuidado, una protección, una atención posterior a fin de prevenir, evitar, proteger al paciente”.
Dice que la entidad accionada no cumplió con lo debido y que sólo expidió, selectivamente, algunos folios que obran su Historia Clínica. II. CONSIDERACIONES Habrá de concederse el amparo deprecado por el señor Roger Hernando Gómez Lezama, por las razones que pasan a exponerse: 1. Se encuentra demostrado que el accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada, pues de ello da cuenta la planilla de la Red Postal Nacional que obra a folio 5 del cuaderno anexo y la certificación emitida por la misma empresa de haber sido recibido, el envío, el día 20 de octubre de 2010.
Además no resulta de recibo la razón esgrimida por la Dirección de Sanidad Militar para decir que no hay registro de la petición, pues el hecho de que la firma de quien la recibió sea “ilegible” nada tiene que ver con su efectivo recibo. 2. La petición del actor es clara en el sentido de solicitar “copia de mi Historia Clínica, donde exista constancia o certeza de los tratamientos – procedimientos – controles – que se me practicaron durante mi estancia al servicio de ese estamento militar, derivado de los cuidados posteriores a la realización de la cirugía al habérseme diagnosticado varicocele (…)”. 3.
Considera esta Sala que la respuesta brindada por la parte accionada con ocasión de este trámite de tutela, no satisface el derecho de petición del interesado, pues no hay certeza de que se le haya entregado la totalidad de su Historia Clínica ni tampoco de que se le haya certificado sobre el hecho de que en la misma obre algún documento que sea posterior al momento de su intervención quirúrgica: al manifestar la parte accionada que se hizo entrega al accionante de “diez (10) folios útiles”, deja la duda acerca de si lo entregado obedece o no a la totalidad de los folios que reposan en ella y que, legítimamente, requiere el actor. 4.
Si no existen más de los diez (10) folios que se dieron a conocer al petente, así debe el Establecimiento de Sanidad hacérselo saber al interesado. Por lo anterior, considera ésta Sala que la respuesta no sólo no ha sido oportuna sino de fondo, lo que abre paso a impartir la protección deprecada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho de petición del accionante. Como consecuencia de ello se ordena al Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 1042 que dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, envíe al señor Roger Hernando Gómez Lezama copia de la totalidad de los folios que integran su Historia Clínica, certificando además, que lo entregado es copia fiel de lo que allí repose. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE