CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31985 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 15 de febrero de 2011, la cual negó por improcedente la tutela propuesta por el accionante ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental a la igualdad, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Afirma que laboró al servicio de la Asamblea Departamental del Chocó en los años 1998-2000, desempeñando el cargo de Secretario General, período durante el cual el Departamento del Chocó no hizo las transferencias a la Asamblea Departamental para que esta cumpliera con sus obligaciones, por lo que le dejó de cancelar salarios, primas y vacaciones, las que a la fecha no le han sido canceladas.
Con ocasión de estos hechos, el accionante presentó demanda ejecutiva laboral con miras a obtener el pago de sus acreencias laborales, la que quedó suspendida a raíz del acogimiento por parte del Departamento al acuerdo de reestructuración de pasivos, pero que posteriormente se reactivo ante el incumplimiento del mencionado acuerdo. En el año 2007, luego de haberse librado mandamiento de pago y decretado medidas cautelares, con ocasión de las cuales se obtuvieron títulos de depósito judicial, el juez al resolver las excepciones propuestas por el departamento ejecutado, el 31 de octubre de dicha anualidad, decidió modificar su decisión inicial en el sentido de señalar que no era el departamento sino la Asamblea Departamental quien día cancelar las acreencias laborales reclamadas, por lo que dispuso la devolución de los títulos de depósito al ejecutado y ordenó su desvinculación del proceso.
Señala el peticionario que en su caso se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues está demostrado que el Departamento del Chocó ha cancelado innumerables deudas a cargo de la Asamblea Departamental, no solo mediante procesos judiciales sino también a través de acuerdos de pago, siendo de público conocimiento que todos los pasivos de la asamblea quedaron inmersos en el acuerdo de reestructuración asumido por el departamento.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela, conceder el amparo de su derecho fundamental deprecado y, como consecuencia de ello, se le ordene al despacho judicial vinculado a este trámite constitucional, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo, que siga adelante la ejecución en contra del Departamento del Chocó, como ente obligado a cancelar las acreencias laborales adeudadas al accionante. 2.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2011, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ negó por improcedente la protección al derecho a la igualdad cuyo amparo se peticiona por el accionante, al considerar que “…En el caso en examen, atendiendo a lo señalado por el accionante, la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2007, dio lugar a la culminación de un trámite incidental de excepciones formuladas por el Departamento del Chocó, mientras que en los eventos en que se ordenó el pago, traídos como referente, no está demostrado que el Departamento haya ejercido su defensa de la misma manera y menos que se haya proferido una decisión como la que se emitió en la audiencia del 31 de octubre de 2007”- 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 134 a 135 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos hechos que sirvieron de soporte al escrito inicial, en el que hace énfasis en el que considera ha sido un trato discriminatorio en su contra al desconocerse que el Departamento del Chocó ha asumido en varias ocasiones, obligaciones de la Asamblea Departamental entre otras en los casos de Fermín Díaz y Bernardo Flórez.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se acreditó por la parte accionante, que las personas respecto de las cuales reclama un trato igual, hubieren obtenido el pago de sus acreencias laborales por parte del Departamento del Chocó luego de haber adelantado un proceso judicial en el cual, tal como ocurrió en el del peticionario, al desatar las excepciones propuestas por el ente departamental ejecutado, se hubiere concluido que la obligación reclamada recaía en cabeza de la Asamblea Departamental y, a pesar de ello, el departamento hubiere asumido el pago de las acreencias laborales reclamadas, pues, tal como se anotó en la sentencia impugnada, “ en los eventos en que se ordenó el pago, traídos como referente, no está demostrado que el Departamento haya ejercido su defensa de la misma manera y menos que se haya proferido una decisión como la que se emitió en la audiencia del 31 de octubre de 2007”.
En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún la vulneración de su derecho al mínimo vital, pues tal como él mismo lo reconoce, en la actualidad está disfrutando de su pensión, la que le fue reconocida en suma superior a los $2.000.000, por lo que, no se advierte que carezca de recursos económicos para proveerse su sustento y el de su familia.
Debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, ya que sin tener la posibilidad el juez constitucional de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, no le es posible determinar si existió o no la vulneración alegada.
No está por demás advertir que frente a la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó que hoy le merece inconformidad al accionante, no hizo uso dentro de la oportunidad legal consagrada para ello, de los recursos que el ordenamiento procesal pone a su alcance para controvertir las decisiones que le resultaron adversas a sus intereses, por lo que no es posible a través de este mecanismo constitucional subsanar las deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado conllevaron a resultados desfavorables a sus pretensiones y, menos aún, pretender revivir términos judiciales que ya se encuentran agotados.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ el 15 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por ELIO RENTERÍA SÁNCHEZ contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ”. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA