CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31984 VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31984 LUIS EDUARDO LIBREROS POSSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO LIBREROS POSSO contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES El ciudadano LIBREROS POSSO interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes supuestos: El 17 de mayo de 2004, la señora Cecilia Peláez de Restrepo, en su condición de abuela de la víctima Maryuri Casallas Restrepo, denunció a VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO sindicándolo de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y acceso carnal violento, puesto que la noche del 11 de mayo anterior invitó Maryuri a salir y tres días después fue encontrada en las inmediaciones del municipio de Puerto Tejada con múltiples heridas de arma de arma blanca y una causada por proyectil de arma de fuego.
Después de la vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria con la asistencia de defensor de oficio, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Tejada por medio de resolución de 25 de mayo de 2004, afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva a LIBREROS POSSO sin excarcelación, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, únicamente.
Dispuesto el cierre de la investigación, el defensor del sindicado presentó alegatos de conclusión y a través de resolución de octubre 5 de 2004 la fiscalía de conocimiento lo acusó formalmente como presunto responsable del mencionado delito. Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de agotar el trámite del juicio, por medio de sentencia de 26 de agosto de 2005 condenó a VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión por el defensor del procesado, fue objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia de enero 18 de 2007. En contra de esta sentencia no fue interpuesto recurso de casación, razón por la cual alcanzó su ejecutoria en sede de segunda instancia. El accionante VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO acude a la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable, al considerar que los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, son constitutivos de vías de hecho judiciales, puesto que, a su juicio, el Juzgado y el Tribunal accionados apreciaron de manera errada los elementos de pruebas aportados al proceso tramitado en su contra.
Cuestiona el hecho de que no le hayan otorgado credibilidad a su manifestación de inocencia frente al delito contra la vida atribuido. Asegura que la noche de los hechos dejó a Maryuri Casallas Restrepo en la casa y bien pudo haber salido con otra persona. Además, asevera que al consultar con psiquiatras y psicólogos frente a los hechos que dieron lugar a la investigación en su contra, sostienen que el último recuerdo de la víctima es su imagen porque en ella existe un vacío que le impide recordar los últimos acontecimientos.
Sostiene que la única prueba de cargo en su contra es la declaración de la ofendida quien, la noche del 11 de mayo de 2004, también ingirió bebida embriagante y fumó marihuana, por tanto debió haberse establecido el grado de alcohol en su sangre. Agrega que la omisión de practicar pruebas que hubiesen contribuido a demostrar su inocencia (sin especificarlas), también vulnera sus derechos constitucionales fundamentales.
Censura los fundamentos tenidos en cuenta para la individualización de la pena que le fue impuesta porque no colocó “en condiciones de inferioridad a la víctima”, apreciación que sustenta con la manifestación de ella en cuanto aceptó que ambos estaban borrachos. Solicita declarar la nulidad de sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra por las autoridades accionadas por ser constitutivas de vías de hecho judiciales.
Aporta copias informales de las decisiones cuestionadas y de otros documentos relacionados con la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de julio 6 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas. 1.
El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el referido proceso penal, informó que durante trámite del juicio seguido contra VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO no se vulneró derecho fundamental alguno puesto que en desarrollo de la audiencia preparatoria fueron decretadas algunas de las pruebas solicitadas por su defensor y durante la audiencia pública de juzgamiento tanto el defensor como el procesado intervinieron de manera activa.
Agrega que el fallo de condena de primera instancia fue sustentado en la valoración de la prueba aportada de acuerdo con las reglas de la sana crítica e impugnado por el defensor fue confirmado por el Tribunal Superior de Popayán. Por ello, solicita se declare improcedente el amparo solicitado. 2. El Tribunal accionado solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda del actor por cuanto no agotó el mecanismo de defensa judicial a su alcance, cual fue el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción de tutela está dirigida contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La demanda de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO está encaminada a cuestionar la firmeza de los fallos de primero y segundo grado a través de los cuales fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, aduciendo una indebida valoración probatoria, omisión en la práctica de algunos elementos de prueba que acreditarían su inocencia y errada dosificación de la pena impuesta.
Siendo ello así, la Sala considera pertinente precisar que el accionante VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, a través de su defensor, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado, como lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual por manera alguna puede subsanarse a través de esta acción constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.
Por ello, como en anteriores oportunidades ha reiterado la Sala, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los medios defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desdeñaron los mecanismos de defensa judicial.
También ha sido criterio de esta Sala que, si la administración de justicia emite decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que los llevaron a proferir sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la forma como se valoraron las pruebas y del sentido de la determinación aludida carece de entidad para tachar la providencias como vías de hecho judiciales, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el actor no los comparte o tiene una interpretación diversa a la de las autoridades judiciales accionadas.
Por otra parte, impera precisar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Por manera que, la desatención en la cual pudo incurrir el accionante al no atacar la sentencia cuestionada por vía del recurso de casación, no habilita la procedencia de este mecanismo de protección puesto que no ha sido instituido para restablecer las omisiones o descuidos de los sujetos procesales dentro del respectivo proceso.
No obstante lo anterior, en el caso concreto, el perjuicio irremediable al cual alude el accionante se trata de una simple mención sin demostración por lo menos de manera sumaria en el expediente constitucional, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, por cuanto omitió cumplir con las exigencias que para el efecto a trazado la doctrina constitucional.
De otra parte, resta señalar que la documentación aportada y las respuestas ofrecidas en este diligenciamiento, son elementos probatorios idóneos y útiles para concluir que el procesado VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO contó con la oportunidad de ejercer su defensa material y el defensor designado tuvo una participación activa en desarrollo de todo el proceso, lo cual impide concluir en la vulneración del derecho de defensa.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR EDUARDO LIBREROS POSSO, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Respecto del delito de acceso carnal violento no se le indagó ni vinculó formalmente al proceso. � Consúltese folio 2 de la actuación � 11 de mayo de 2004 � Corte Constitucional sentencia SU- 1299 diciembre 6 de 2001 � Sentencias de tutela 31534, 31632, 31407 � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 8 13