CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31983 Acta No. 10 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la señora Claudia Patricia Hernández Hernández contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la sociedad EDUPOL S.A.S., el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Hernández Hernández, a través de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no responder en forma adecuada las solicitudes que les presentó oportunamente.
Indicó que suscribió un convenio de colaboración empresarial con la representante legal de EDUPOL S.A.S. “(…) desde todo punto de vista atentatorio, ya que el mismo se hizo a término indefinido, y solo dicha entidad tiene un tiempo de diez años para realizar labores en este país, además contiene clausulas (sic) exorbitantes.” Manifestó igualmente que presentó varios derechos de petición ante las entidades accionadas, pero que no obtuvo respuestas apropiadas.
Pidió que se decretara “(…) la nulidad constitucional, del CONVENIO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SUSCRITO ENTRE EDUPOL S.AS Y CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Y ORDENAR A EDUPOL LA SUSCRIPCIÓN DE OTRO CONVENIO QUE LLENE LAS GARANTÍAS DE LEY PARA PARTES.” Igualmente, que se ordene a todas las accionadas que emitan respuesta de fondo frente a los derechos de petición oportunamente presentados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de enero de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. La representante legal de EDUPOL S.A.S. expuso que la sociedad no tiene la naturaleza de una entidad pública, ni se le ha encargado el ejercicio de funciones públicas, por lo que no estaba en la obligación de responder el derecho de petición que le presentó la actora, ni puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela.
Manifestó también que existió una relación eminentemente mercantil con la actora, de la cual no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno. El Ministerio de la Protección Social informó que “(…) consultado el aplicativo de correspondencia del Ministerio de la Protección Social NO se encontró registro alguno de documento recibido en esta entidad suscrito por la señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (…)” Por ello, solicitó que se negara la acción de tutela, en vista de que no se había radicado algún derecho de petición que debiera ser respondido.
El Tribunal profirió fallo el 11 de febrero de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la empresa EDUPOL S.A.S. que “(…) le suministre a la accionante las certificaciones solicitadas, y la copia auténtica del mencionado convenio, indicándole los procedimientos previos a seguir para ello, y el valor económico de las copias, de ser necesario.” Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de la actora, quien pidió que se reconociera la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de la Protección Social y se le ordenara producir una respuesta.
II. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, a la Corte le basta con reiterar, como lo dedujo el Tribunal, que no existe constancia de que el derecho de petición que se anexó junto con el escrito de tutela, hubiera sido efectivamente radicado en las oficinas del Ministerio de la Protección Social. En efecto, además de que la referida entidad negó enfáticamente haber recibido algún documento suscrito por la actora, el escrito obrante a folios 27 y 28 carece de sello de recibido, además de que la copia de las guías de correo obrantes a folio 29 son totalmente ilegibles.
Así las cosas, no es posible imputarle al Ministerio de la Protección Social el desconocimiento del derecho fundamental de petición, como lo concluyó el Tribunal. En dichos términos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE