Micelio
T-31982(15-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31982 Acta Extraordinaria No. 33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDGAR MADRID RIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS CLUB MIRAMAR – SINDICATO HOCAR, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en recurso de anulación propuesto por el apoderado judicial del CLUB MIRAMAR, contra el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DEL CLUB MIRAMAR – SINDICATO HOCAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante, presentó queja constitucional en contra del despacho judicial cuestionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una “ Omisión o Extralimitación en el Ejercicio de Funciones del Servidor Público ”, con la decisión de anular el laudo arbitral dictado por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar.

Manifiesta que el 23 de septiembre de 2010, solicitó por escrito a Club Miramar el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes “ al 25% sobre el valor de Dominicales y Festivos, descansos obligatorios que fueron laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha”, todo en virtud de lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa bajo el entendido que con la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se había modificado lo relativo a la jornada y valores fijados en la convención, “empero declaro (sic) que sobre esas sumas de dinero reclamadas había operado el fenómeno jurídico de la prescripción durante la vigencia 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007”.

Indica que ante la situación presentada inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, quien en octubre de 2010 asumió el conocimiento y dio inicio al trámite arbitral en la forma prevista en su reglamento interno. Agotadas las etapas pertinentes se resolvió de fondo la reclamación arrojando como resultado “3 votos a favor del laudo arbitral del Sindicato Hocar y 2 a favor de la ponencia de la empleadora Club Miramar”.

Inconforme el Club Miramar con dicha decisión presentó recurso extraordinario de anulación, y en proveído del 14 de marzo de 2013 el Tribunal Accionado decidió anular el laudo arbitral. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por dicha autoridad judicial, con la que considera se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, como quiera que se desconocieron los límites y causales que de forma taxativa fija el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 como procedentes para anular un laudo arbitral, incurriendo por tanto en un defecto procedimental al resolver una controversia apartándose del procedimiento reglado para el asunto.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander por medio de la cual se anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar. 2.- Mediante auto calendado de 4 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional por medio de la cual el tribunal cuestionado el 14 de marzo de 2013 decidió anular el laudo arbitral, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso: “ Bajo tal cuerda de entendimiento, se debe precisar que el trabajador reclamante, tiene derecho a un descanso semanal obligatorio como lo estipula el título VII Artículo 172 del C.S.T., que por lo general corresponde al día domingo; tiempo que requiere el trabajador entre otro, para la protección de su salud y su bienestar físico, de tal forma que cuando un trabajador, por disposición de su empleador, se ve en la necesidad de laborar en el día de descanso obligatorio, ese tiempo que debió ser dedicado a su descanso, se debe retribuir económicamente, con el pago del recargo en el salario, y en todo caso, compensando en otro día de la semana.

No obstante, y de conformidad al parágrafo 1º del Artículo 179 del C.S.T., que para el caso en estudio, es la ley, a la que remite el artículo 10 de la CCT, las partes pueden convenir el día de descanso obligatorio del trabajador; como ocurrió en el caso concreto, en que se pactó convencionalmente que el día de descanso colectivo para los trabajadores del Club Miramar, sería el lunes, o el martes, de conformidad con lo consignado en el Artículo 17 de la CCT; al estipularse el día domingo, y el lunes festivo, de labor habitual de los trabajadores del Club Miramar, el cual debe ser cancelado con el recargo establecido en la ley, esto es el 75% sobre el salario ordinario”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDGAR MADRID RIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6