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T-31981 (16-07-07) PRECLUSIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31981 MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31981 MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien según señala, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA por intermedio de apoderado interpone acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial con fundamento en los siguientes hechos: La Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Cali atendiendo la denuncia formulada por MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA tramitó investigación en contra de Wigberto Mosquera Castillo, Wilmar Mosquera Castillo y Miguel Antonio Vásquez, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

Por medio de resolución de 24 de febrero de 2005, precluyó la investigación a los tres sindicados por el delito de falsedad en documento privado en consideración a que había operado el fenómeno jurídico de las prescripción de la acción. En la misma providencia, respecto del delito de fraude procesal precluyó la investigación a favor de Wigberto Mosquera Castillo, Wilmar Mosquera Castillo y acusó formalmente a Miguel Antonio Vásquez como presunto autor responsable del mencionado delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, al considerar que en el trámite de un proceso civil en su condición de representante de la sociedad Miguel A Vásquez y Cía. S. en C., aportó un documento espúreo con el cual engañó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Apelada la resolución de acusación por el defensor del procesado Miguel Antonio Vásquez, fue revocada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali al considerar que no se probó la antijuridicidad material del delito de fraude procesal por el cual se le sindicó y acusó en primera instancia. Sostiene el representante de la actora que la decisión de la fiscalía ad quem es constitutiva de vía de hecho judicial porque al proferir la resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado Vásquez no efectuó una valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso.

Luego de referirse a los principales elementos de prueba que, a su juicio, demuestran la materialidad del delito de fraude procesal, afirma que la fiscalía accionada desconoció las reglas de la sana crítica al apreciar y valorar la prueba allegada al proceso. Solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali proferir un nuevo pronunciamiento en el referido proceso en contra de los sindicados.

Aporta copia de la resolución cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de julio 6 del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocadas.

La Fiscalía accionada aportó copia de la providencia censurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

Es incuestionable que la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la señora MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA, está dirigida a cuestionar la providencia por cuyo medio la fiscalía accionada revocó la resolución de acusación proferida en contra de Miguel Antonio Vásquez y, en su lugar, precluyó la investigación en su favor, por considerar que es constitutiva de vía de hecho por la indebida apreciación y valoración de los elementos de prueba allegados al proceso.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es improcedente cuando se advierte que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho judicial, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la fiscalía accionada hubiera incurrido en los defectos aludidos, ni desconocido los derechos de la parte accionante, puesto que la decisión reprochada, contrario de lo afirmado por el apoderado de la parte actora, se sustentó en el acervo probatorio que conforma el referido proceso penal.

Entonces, válido es concluir que dicha autoridad judicial, en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le imponían declarar la preclusión de la investigación a favor del sindicado Miguel Antonio Vásquez, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento a la ahora accionante, en su condición de denunciante, a quien dicho sea de paso le asistía en interés legítimo de constituirse como parte civil a efectos de reclamar sus derechos y prerrogativas en calidad de sujeto procesal, en los términos previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

En efecto, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de la Fiscalía 29 de esa ciudad, que acusó formalmente a Miguel Antonio Vásquez como presunto responsable del delito de fraude procesal y que ameritó la revocatoria para, en su lugar, precluir la investigación a su favor, consideró que el resultado de la valoración de los elementos de prueba corroboran la posición de la recurrente al estimar que el procesado en modo alguno y de manera dolosa promovió una acción de nulidad o de resolución del contrato con el propósito de engañar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, puesto que por conducto de su apoderado aportó todos los elementos de prueba idóneos para probar sus pretensiones.

Conclusión que a juicio, de la fiscalía accionada quedó refrendada con la decisión del Tribunal Superior, Sala Civil al conocer del fallo de primera instancia proferida por el juzgado en mención, por cuanto en sus consideraciones efectuó algunas aclaraciones a la sentencia de instancia en cuanto ordenó pagar la indemnización a la sociedad Mosquera Calderón y Cía. S en C. S, de la cual es gerente la aquí accionante, motivo por el cual concluyó que: “(…) el delito de fraude procesal que se le endilga al señor MIGUEL A. VÁSQUEZ, no se encuadra en el tipo penal vulnerante de la ‘eficaz y recta impartición de justicia’ pues ningún daño se produjo a la justicia, tal como lo demostró en el juicioso escrito del apelante, lejos está de satisfacerse el principio de antijuridicidad material…” Las precedentes apreciaciones que a pesar de que se apartan de lo considerado por la fiscalía ad quem, corresponden a la valoración objetiva y razonada de los elementos probatorios legal, regular y oportunamente incorporados al proceso en los términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000 y con sujeción a lo reglado en el artículo 238 ibidem.

Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentó la decisión cuestionada por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón a la demandante.

Así las cosas, es evidente que el funcionario accionado actuó con competencia para proferir la resolución que viene de reseñarse, en la cual señaló las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto de la valoración de los medios de prueba allegados al trámite penal, carece de entidad para tachar la decisión como constitutiva de vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE GARCÍA, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL RASARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � contrato de permuta de bienes suscrito entre el procesado y la sociedad Mosquera Calderón y Cía. S en C. S, de la cual es gerente la denunciante y aquí actora. � Sentencias de la Corte Constitucional T - 567 de 1998 y T-2784 de 2000, entre otras 8 10