Micelio
T-31981 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31981 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación, contra el fallo del 21 de febrero de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela que promovió Alix Gutiérrez de Pérez.

ANTECEDENTES Gutiérrez de Pérez inició acción de tutela contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al “pago oportuno”, a la dignidad humana, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al de petición. Indicó que mediante Resolución 13153 del 26 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación, le reconoció pensión en un monto de $436.482.50 a partir del 4 de marzo de 2008, esto es, por debajo del salario mínimo legal vigente para dicha época, pese a devengar un promedio mensual de $1.685.047, razón por la cual el 14 de mayo de 2009 presentó solicitud de “revisión y revocatoria parcial” del mencionado acto administrativo, sin que a la fecha de la presentación de la tutela se le hubiera comunicado respuesta alguna.

Afirmó que se quebrantaron sus derechos fundamentales pues cuenta 59 años de edad y lleva 40 años al servicio del Estado Colombiano, como auxiliar del área de enfermería del Hospital Universitario Erasmo Meoz, por lo que al cuantificarse su pensión en una suma tan baja está en imposibilidad de retirarse. Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a las entidades accionadas revocar la Resolución 13153 del 26 de marzo de 2009, para en su lugar expedir nuevo acto administrativo que conceda la pensión de vejez, “el cual liquide la mesada pensional con un 90% del promedio de lo devengado”, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 8 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los entes accionados (folio 21).

El Ministerio de la Protección Social solicitó declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa para amparar los derechos de la accionante; expuso que no tiene entre sus funciones reconocer, reliquidar, incluir o modificar las pensiones de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación, razón por la cual no puede ser llamado como accionado dentro del presente trámite constitucional, sino que ello corresponde al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, “que es el encargado de garantizar la continuidad de los servicios a los afiliados y pensionados de Cajanal EICE en Liquidación” (folios 36 a 39).

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación informó que la petición de la accionante “será atendida en el turno No. 36938 de acuerdo a Resolución No. 401 del 04 de agosto de 2010 que establece el Orden Cronológico en que serán atendidas las Solicitudes, Derechos de Petición y Fallos Vinculados al Reconocimiento de Obligaciones Pensionales y afines presentadas por usuarios de CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación”; que no existe responsabilidad subjetiva en la supuesta vulneración de los derechos de la interesada, pues la congestión de la entidad no permite emitir respuesta inmediata a la gran cantidad de solicitudes que se encuentran represadas, razón por la cual la Corte Constitucional en el auto 243 de 2010 ordenó suspender todos los trámites e incidentes que se adelantaban en su contra, así como las ordenes de arresto y multa impuestas a los Gerentes Generales de la entidad, pues la demora en dar contestación se debe a un problema estructural (folios 40 a 44).

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos al mínimo vital, al pago oportuno, a la dignidad humana, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social; concedió el amparo del derecho de petición frente a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, y les concedió un término de 8 días para dar respuesta al derecho de petición presentado el 14 de mayo de 2009 por la accionante (folios 57 a 74).

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación impugnó la anterior decisión; indicó que las solicitudes y peticiones de los usuarios se atienden según el turno asignado en la Resolución 0401 del 4 de agosto de 2010; que la accionante se encuentra en el número 36938; ratificó lo expuesto en la contestación de la tutela e indicó que dentro del término que se le otorgó en el fallo es físicamente imposible su cumplimiento, “dada la actualidad fáctica y jurídica que enfrenta CAJANAL EICE en Liquidación”; solicitó revocar el fallo (folios 91 a 96).

Posteriormente, dentro del trámite de la impugnación y ante el Tribunal, CAJANAL allegó al expediente copia de la Resolución PAP040927 del 28 de febrero de 2011, donde se reliquidó el pago de la pensión de la actora en cuantía de $1.163.690, con lo que dijo se dio respuesta de fondo a la petición del 14 de mayo de 2009 y solicitó declarar “para todos los efectos de hecho actualmente superado” (folios 15 a 19).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En este caso se observa que con el escrito radicado por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación con posterioridad a la sentencia impugnada (folios 15 a 19 del cuaderno de la Corte), se allegó copia de la Resolución PAP040927 del 28 de febrero de 2011, donde se dio respuesta de fondo a la petición del 14 de mayo de 2009 y se dispuso su notificación a la accionante, por lo que se superó el hecho que dio origen a la tutela, teniendo en cuenta que la autoridad accionada por medio del acto administrativo mencionado, se pronunció de fondo sobre la petición elevada por la actora.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 12 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por Alix Gutiérrez de Pérez inició acción de tutela contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación y el Patrimonio Autónomo Buen Futuro.

En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase a la accionante copia de la Resolución PAP040927 del 28 de febrero de 2011. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2