CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31980 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO EVELIO CASTELLANOS DÍAZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que el 29 de enero de 2010, después de “ un sin número de violaciones ” a sus derechos convencionales en el Comité de reclamas -Miramar -Hocar, dado que este caso había sido inscrito desde el año 1991, el actor inscribió nuevamente su caso ante el comité de reclamos en el que demandaba falta de pago por diferencia salarial con el cargo de maitre, por labores que fueron desempeñadas por éste en forma continua desde el año 1991 hasta el 2006, fecha en que se suprimió el cargo.
Que el citado comité dio inicio al trámite arbitral en noviembre de 2011, de conformidad con los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que rige su funcionamiento; que culminadas “ satisfactoriamente ” todas las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa de ponencias que resolvió de fondo la reclamación; con 3 votos a favor del laudo arbitral del sindicato Hocar y 2 a favor del empleador; que contra esa decisión la empresa presentó recurso extraordinario de anulación. Descorrido el traslado para sustentar y alegar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por providencia del 7 de marzo de 2013, anuló el referido laudo.
El actor, luego de hacer cita textual del CPT y SS Art. 141 y del D 1818/1998 Arts. 161, 163 y 164, concluyó señalando que el recurso de anulación no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el D 1818/1998 Art. 163; tampoco la providencia acusada hace referencia a la posible prosperidad de alguna de estas causales.
Por consiguiente el Tribunal incurrió en vía de hecho “ por defecto procedimental absoluto ”, pues el juzgador actuó al margen del procedimiento establecido y las normas que gobiernan el asunto. Agregó que la competencia que tiene la Sala para decidir el recurso “ extraordinario ” de nulidad está regulada en el D 1818/1998 Arts. 161 y 163, “ los que limitan su campo decisorio al estudio de la causal o causales de anulación específicamente invocadas por la recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, para determinar su prosperidad o fracaso, según los elementos estructurales de la misma y la comprobación de los errores que tipifican los supuestos fácticos en que se funda ”.
Reiteró que la decisión del Tribunal debió fundamentarse en las causales establecidas en el D 1818/1998 Art.163, pues el recurso extraordinario de anulación, como lo tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina, no es una instancia con las mismas características del recurso de apelación, pues por su naturaleza tiene parámetros muy similares a los que rigen el recurso de casación. Por manera que sus causales no sólo son taxativas sino que su interpretación, por su carácter excepcional, debe ser restrictiva, “ sin que pueda el Tribunal integrar causales no invocadas expresamente por el recurrente, ni complementar sus argumentaciones, pues la naturaleza dispositiva de este recurso le impide actuar oficiosamente ”.
Adujo que los fundamentos que tuvo el Tribunal para anular el laudo arbitral, resultarían razonablemente posibles si se estuviera frente a la resolución ordinario de apelación, pero para el caso del recurso de anulación el accionado debió ceñir su actuación a la normatividad ya citada. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, que anuló el laudo arbitral proferido por el comité de reclamos Miramar –Hocar.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
Ahora, el D 1818/1998 Art.164, señala: “ RECAHZO. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior ” Subrayado fuera de texto. En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, pues si el actor consideraba que el recurso de anulación que presentó el Club Miramar de Barrancabermeja contra el laudo arbitral del Sindicato –Hocar, no se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del decreto en cita, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que, en su defecto, fuera rechazado como lo ordena la norma antes citada, medio de defensa idóneo y eficaz que al no utilizarse lleva a la improcedencia del amparo deprecado, de conformidad con lo previsto en el D.2591/1991 Art.6º -1º.
Pero es que, tampoco en las alegaciones que pudo presentar el ahora tutelante en el trámite del recurso de anulación, hizo referencia a que el mismo no se ceñía a las causales contenidas en el D 1818/1998 Art.163. Así se colige de la documental aportada, específicamente del memorial presentado el 6 de febrero de 2013-04-03 (Fls 19 y 20 cuaderno principal), en el que, si bien se solicitó “ rechazar el recurso de anulación o en su defecto la confirmación del referido laudo arbitral (…) ”, no se hizo alusión alguna a que tal medio defensivo no se ajustaba a las causales establecidas en la norma citada.
Por lo que mal puede, a través de este medio subsidiario y residual, tratar de conjurar su incuria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EVELIO CASTELLANOS DÍAZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS