Micelio
T-31979 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31979 Acta No. 11 Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Oscar Omar Moros Fernández, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra la entidad mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Fundamentó su acción en que el 18 de enero de 2011 radicó ante el Ministerio accionado escrito en el que solicitó la expedición del “decreto por el cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE, le extendió la correspondiente habilitación a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESCOLARES “ASOTRAESCOLAR”, cuya presidente actual es la Sra. YOLANDA BECERRA”; que los términos legales que tenía la entidad para dar respuesta se vencieron, sin manifestación alguna.

Por lo anterior solicitó ordenar al ente accionado profir respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 18 de enero de 2011. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de febrero de 2011, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al Ministerio accionado (folio 20). El Ministerio de Transporte, por intermedio del Subdirector de Transporte (E) señaló que a la solicitud que elevó el actor se le dio respuesta “de fondo y oportuna” a través del oficio 20114140064421 del 17 de febrero de 2011, el cual se remitió a la dirección aportada, razón por la que el objeto de amparo se encuentra superado y en consecuencia se torna improcedente (folios 41 a 43).

Posteriormente, el actor presentó escrito donde informó haber recibido el oficio 20114140064421 de 2011, pero aclaró que aunque en el cuerpo del mismo se anunció que se anexaba copia del radicado 2010414300691, ese documento no fue remitido (folio 57). En sentencia del 1 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado, al considerar que el oficio 20114140064421 del 17 de febrero de 2011 dio respuesta “completa, clara y de fondo” a la petición elevada el 18 de enero de 2011, el cual se remitió a la dirección aportada por el interesado en el escrito inicial, por lo que concluyó que “existe hecho superado” por carencia de objeto (folios 69 a 75).

La decisión anterior la impugnó por el accionante, quien indicó que no es verdad que con el oficio 20114140064421 de 2011 el Ministerio hubiese dado respuesta completa, ya que en el cuerpo del mismo se señaló que se remitía copia del radicado 2010414300691, pero dicho documento no se anexó, hecho que puso de presente al Tribunal (folios 79 a 81).

SE CONSIDERA El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Se vulnera este derecho, cuando no hay respuesta a la petición o cuando su decisión es tardía. Inicialmente, en el escrito de tutela se expuso que el accionante presentó derecho de petición al Ministerio accionado, sin obtener respuesta, para lo cual acompañó copia de la respectiva constancia de entrega, de fecha 18 de enero de 2011; posteriormente, y dentro del trámite de la tutela el ente accionado emitió el oficio 20114140064421 del 17 de febrero de 2011, donde se da respuesta a los interrogantes del actor, y se le expuso que por medio del radicado 2010414300691, se “le respondió a la señora YOLANDA BECERRA, “ que no es posible otorgar concesiones especiales a determinadas personas, motivo por el cual se debe dar estricto cumplimiento a lo estatuido en el Decreto 805 del 14 de marzo de 2008 y 3964 del 14 de octubre de 2009, es decir, podrán prestar el servicio escolar en vehículos particulares hasta el 31 de diciembre de 2010 ”, por lo que el Ministerio accionado cumplió con su obligación de emitir respuesta al derecho de petición del actor; además, del cuerpo del mismo se extrae que se encuentra en la imposibilidad de remitir el “decreto por el cual el MINISTERIO DE TRANSPORTE, le extendió la correspondiente habilitación a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESCOLARES “ASOTRAESCOLAR”, cuya presidente actual es la Sra. YOLANDA BECERRA”, pues el documento solicitado no existe.

Por lo anteriormente considerado se confirmará el fallo impugnado, pues el oficio 20114140064421 del 17 de febrero de 2011 responde de forma completa, clara y de fondo la petición del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase al accionante copia del oficio 20114140064421 del 17 de febrero de 2011. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO PAGE 6