CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31978 Acta No. 33 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Álvaro Garcés Sierra contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Garcés Sierra, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al proferir, el día 14 de marzo de 2013, fallo por medio del cual anuló el laudo arbitral dictado por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar.
Señaló que el día 23 de septiembre de 2010, solicitó a su empleador, Club Miramar, que le fueran reconocidas “las sumas de dinero correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos, descansos obligatorios”, que, conforme con el inciso 2 del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le corresponden por concepto de trabajo comprendido del 1 de abril de 2003 hasta la fecha de reclamación; que el empleador, a pesar de que resolvió en tiempo dicha reclamación, negó sus pretensiones con el argumento de haber “ operado el fenómeno jurídico de la prescripción durante la vigencia 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007”; que en la respuesta otorgada se indicó que “ la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 ” había modificado “el concepto que venía incorporado en la Convención Colectiva de Trabajo respecto de la jornada laboral y los valores que debía cancelarse por dichos conceptos en los que estaban incluidos los dominicales y festivos”, por cuanto el texto del artículo 10 de dicha convención disponía que “el tiempo diurno, nocturno, dominicales y festivos” eran remunerados “de acuerdo a la ley”; que, por lo anterior, en el mes de octubre del año 2010 “inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar”; que el pasado mes de noviembre de 2012 el Comité de Reclamos dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a los términos del reglamento interno que rige su funcionamiento; que agotadas las etapas de arreglo directo y conciliación sin que se lograra ningún acuerdo, se dio apertura a la etapa probatoria, dentro de la cual allegó “copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007-2012” y “copias de depósito de las 3 últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes”; que el empleador no allegó “materiales probatorios al proceso”; que culminadas todas las etapas, los árbitros resolvieron mediante laudo con 3 votos a favor del laudo arbitral del sindicato Hocar y 2 a favor del empleador, que luego fue objeto del recurso extraordinario de anulación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo anuló sin que para ello se apoyara en las causas que para tales efectos consagra taxativamente el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; que, por lo anterior, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho “por defecto procedimental”, pues la que invocó no corresponde a ninguna de las allí enlistadas; que lo que debió haber hecho es declarar “ infundado el recurso extraordinario de anulación en concordancia con el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998”.
Con fundamento en los hechos que se resumieron en precedencia, solicitó al juez de tutela “ revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santander – Sala Laboral de fecha Marzo 14 de 2013” por medio de la cual “se anuló el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar”, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales.
Mediante auto del 3 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con ocasión del fallo proferido el 10 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 31986, esta Sala de la Corte, en un asunto similar al que ahora ocupa su atención, indicó lo siguiente: “Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal accionado, luego de citar un precedente horizontal sobre el tema, señaló que “le asiste razón al recurrente en lo que atañe al reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, esto es, de la Convención Colectiva de Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la nota de depósito conforme a lo dispuesto en el art. 469 C.S.T. Ciertamente el peticionario únicamente se limitó a traer las fotocopias de los textos convenciones suscritos (…) a los cuales no puede atribuírsele ningún efecto probatorio habida consideración que no contienen la constancia de haber sido depositada oportunamente ante la autoridad administrativa del ramo.
Luego, contrariamente a lo deducido por el Comité de Reclamos, es indudable que éste erró al proceder a analizar las súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había probado idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado”, para concluir que “el laudo censurado deberá ser objeto de anulación íntegra dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se declarará”.
Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada el asunto en materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez de la convención colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior.
Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. A dichas consideraciones se remite enteramente esta Sala de la Corte para denegar el amparo deprecado por el señor Álvaro Garcés Sierra.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6