CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31978 A:/ RODOLFO RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31978 A:/ RODOLFO RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala N° 131 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 8 de junio emanado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual tuteló el derecho constitucional a un debido proceso a favor de RODOLFO RESTREPO presuntamente vulnerado por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Cuenta la foliatura que el actor RODOLFO RESTREPO se encuentra purgando pena por el delito de homicidio a cargo del Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ejecutora ante la cual en distintas oportunidades elevó petición de rebaja de pena prevista en extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con resultados adversos, pues se consideró que no satisfacía la totalidad de los requisitos exigidos por la normatividad en comento. 2.
A juicio del libelista –y sin que puntualmente lo consigne- la rebaja de pena se torna viable después del pronunciamiento de “La Corte” como que cientos de condenados se han visto beneficiados con una tal disminución, por lo que invoca la protección del derecho a la igualdad. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a dar respuesta al libelo de la acción suministrando copia de las decisiones que se adoptaron de cara a la petición del libelista.
Invocó la declaratoria de improcedencia de la acción al considerar: i) que la misma se ofrece temeraria por cuanto similar acción fue resuelta en junio de 2006, ii) el penado no satisface la totalidad de los requisitos que demanda la norma en comento como se señaló ampliamente en el interlocutorio de abril 25 de 2006 y, iii) que frente a las peticiones que le sucedieron en idéntico sentido, sin elementos nuevos que resolver, le ha sido contestada con autos de sustanciación. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 8 de junio del año en curso, la Sala A quo amparó el debido proceso a favor del interno RODOLFO RESTREPO bajo dos puntuales aspectos: 1) La garantía de la defensa técnica consagrada en la norma superior se impone obligatoria en la fase de la ejecución, en cuanto aquella comprende todos los espacios judiciales y dada la ausencia de conocimientos jurídicos del condenado, ello conlleva una situación de indefensión frente al funcionario judicial. 2) Le asistía el deber al juez ejecutor de emitir pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes elevadas por el actor y posteriores al interlocutorio de abril de 2006 ya que se presentó un nuevo panorama jurídico ante la emisión de la sentencia C-370 de 2006.
IMPUGNACIÓN Cuestiona el funcionario accionado la sentencia de tutela pues en su parecer al haberse ocupado plenamente y de fondo en su decisión de abril 25 de 2006 y toda vez que ningún elemento distinto comportaban las nuevas peticiones, se imponía resolverlas de plano sin que la declaratoria de inexequibilidad promulgada comportara relevancia jurídica.
Igual, pone de presente la dificultad manifiesta que se presenta por virtud de la posición de los últimos meses del Tribunal Superior en cuanto a la obligatoriedad de la defensa técnica en la etapa de la ejecución - no obstante calificarla de loable y garantista- ya que aquella tiende a crear un caos al interior de los juzgados ejecutores así como que ofrece múltiples interrogantes.
CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Sala para conocer del recurso de impugnación interpuesto contra una decisión en sede de tutela emanada de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en los términos del Decreto 1382 de 2.000. En principio, podría aducir la Corte que improcedente se torna la solicitud de amparo presentada por el condenado privado de su libertad RODOLFO RESTREPO al no satisfacerse uno de los requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela, como lo es el haber agotado todos los recursos ordinarios que tenía a su alcance, como que guardó silencio ante la negativa a su pretensión decidida en proveído de abril 25 de 2006; empero, la garantía del debido proceso ha de prevalecer.
La temática en discusión: El derecho a la defensa técnica ante los jueces de ejecución de penas. Los interrogantes propuestos alrededor del tema son: vulnera el artículo 29 de la Carta Política el mantener a los condenados -privados o no privados de la libertad- sujetos a una carga punitiva por cuenta de la aplicación del ius puniendi del Estado, sin estar debidamente asesorados por un letrado en materias jurídicas?.
O por vía de la situación de indefensión, “… Los administradores de justicia en vez de velar y actuar en defensa de los derechos constitucionales, especialmente de aquellos que ingresan y permanecen en el sistema penal en situación de indefensión, como es el deber que nos impone la constitución y la Ley, terminados por sanear las deficiencias e indeferencias del Estado Colombiano, convalidando escenarios amenazantes o violadores de derechos constitucionales ? ” La Sala no participa del criterio por demás confuso y ambiguo esgrimido por el A quo al sostener que un penado –privado o no privado de la libertad - se encuentra en estado de indefensión, en un “… espacio de ficción, oscuro y ofensor de los derechos constitucionales …” que entiende la Corte se refiere al escenario de la ejecución de la pena; criterio generalizado que arrecia contra los más elementales postulados de respeto a la dignidad humana y a la función garantista que tanto a los jueces de ejecución de penas como a las autoridades carcelarias la ley les ha atribuído.
Descendiendo al tema, la asistencia de defensa técnica que se le impone al Estado tanto en la etapa de la investigación como la del juzgamiento no trasciende de manera alguna el ciclo de ejecución. Los distintos instrumentos internacionales resultan contestes en sostener que la defensa técnica resulta imperiosa y de obligatorio cumplimiento su respeto en la etapa de la instrucción y el juzgamiento, sin que ello conlleve per se –se insiste- que la misma ha de permear la etapa de la ejecución de la sanción, en la que la responsabilidad del condenado ya no se encuentra en discusión; este aserto de manera alguna desconoce el debido proceso y menos aún permite dogmatizar que de cara al mismo, el funcionario ejecutor se muestra indiferente frente a la vulneración de derechos constitucionales.
La posición asumida por la Corte de manera alguna se ofrece insular como que se encuentra ampliamente divulgada por la Corte Constitucional en estos términos: “… 3. Reglas que informan el debido proceso durante la etapa de ejecución de las sentencias penales. 3.1. La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente.
En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T- 388 de 2004: “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.
La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento ”. En virtud de lo anterior, las reglas que informan el debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, las disposiciones internacionales, los principios de la administración de justicia consagrados en la Ley 270 de 1996, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” y aquellos que se encuentran vigentes en el procedimiento penal son parámetros a los cuales debe ceñirse la actuación de las autoridades judiciales durante el período de ejecución de las sentencias. 3.2.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”.
En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (subrayado no original).
Entonces, si bien el debido proceso debe irradiar la actuación ante los jueces ejecución de penas, ello no significa que las personas que han sido vencidas en un juicio respetuoso del mismo, se encuentren en estado de indefensión ante los jueces de ejecución de penas y que bajo ese rasero deban estar asistidas por un defensor de oficio para que las proteja de su ofensor, como desatinadamente lo plantea el Tribunal Superior.
Importa destacar en aras de sostener el yerro en que se incurre en el fallo recurrido que si bien existe una unidad de materia entre el trámite del proceso que culminó con sentencia condenatoria y el proceso de ejecución de penas, la figura de la obligatoriedad de la defensa técnica dentro del proceso penal culmina justamente con la ejecutoria de la sanción; ello sin perjuicio, de que el condenado designe un profesional del derecho para que le efectúe acompañamiento en esta etapa.
Y es que de hacer carrera la tesis del A quo sería tanto como afirmar que se incurriría en violación al debido proceso en su manifestación de la defensa en aquellos casos en que no se haya provisto –una vez ejecutoriada la sentencia- de defensa técnica a los condenados. Razones que llevan a la Sala a revocar el amparo así concebido y por contera la designación de defensor de oficio dispuesta por el Tribunal Superior.
Ahora bien, en lo relacionado con la posición del juez accionado en abstenerse de resolver de fondo las peticiones elevadas por el condenado al considerar que ningún elemento nuevo convergía y que por tanto legal resultaba tal postura ha de advertirse que es parcialmente atinado el aserto: si bien ante peticiones idénticas se impone resolver de plano no es menos cierto –posición abanderada por el Tribunal Superior aún cuando con estrechez argumentativa- que una vez proferido el fallo de inexequibilidad a través de la sentencia C-370 de 2006 emanado de la Corte Constitucional, un nuevo panorama, en torno -entre otros- al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 emergió en el plano jurídico; de ahí que no resultara válido calificar de temeraria esta segunda acción de amparo.
Lo que se imponía, aun cuando fuera con idéntico norte -de considerarlo así el juez ejecutor- era un pronunciamiento de fondo sobre la petición de rebaja de pena en los términos del derogado articulado, siendo tan cierto ello, que la declaratoria de inexequibilidad ha generado las más variadas interpretaciones –situación que en forma tímida reclama el actor- como que la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento postuló una controvertida tesis.
En aras de una mejor comprensión en torno al trasegar de la norma tantas veces comentada, esto tiene dicho la Sala en jurisprudencia reiterada: “…2. Ahora bien, como el asunto analizado versa sobre la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta relevante recordar la postura que, en torno al punto, ha adoptado esta Sala de Casación. a) Inicialmente optó por conceder la rebaja punitiva siempre que la persona hubiese sido condenada por conductas punibles diversas a las señaladas en los artículos 1º y 2º de la Ley y aquellas contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia y cumplieren los requisitos allí previstos (auto del 18 de octubre del 2005, radicado 24.196). b) Sin embargo, luego de intensas discusiones y debates, cambió su posición y eligió inaplicarlo en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, al considerar la mayoría que, al romper el principio de unidad de materia, violaba la Carta Política (auto del 28 de octubre del 2005, radicado 17.089).
Ese criterio se mantuvo invariable durante la vigencia del artículo hasta que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Siempre sostuvo que el beneficio de rebaja de pena estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de esa normatividad, se encontraren cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados.
Las tutelas que durante ese lapso se incoaron contra providencias en las que no se reconocía la disminución punitiva, fueron, en general, negadas. Sin embargo, cuando los jueces consideraban que, a diferencia de lo sostenido por la Corte, la reseñada disposición sí era aplicable, se respetó su decisión, pero se les advirtió que en esos casos tenían la carga de verificar con cautela las circunstancias propias del sentenciado para determinar si se cumplían o no los presupuestos de la norma, y, en todo caso, debían motivar su decisión con base en hechos ciertos y comprobables. c) Luego de proferida la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, por la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 70, la Sala de Casación Penal dejó de inaplicar el referido artículo bajo el supuesto que ello ya no era posible debido a que el mismo fue retirado del ordenamiento jurídico, a través de una decisión con efectos hacia futuro, pero reconoció que tuvo efectiva vigencia en el tiempo transcurrido desde su promulgación y la declaratoria de inexequibilidad (fallo de tutela del 27 de julio de 2006, radicado 26.424).
Dijo así en esa ocasión: En efecto, suficiente resulta recordar que mediante sentencia de Constitucionalidad C-370 de mayo 18 de 2006, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad por vicios de forma, entre otros, del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que a dicho fallo le hubiera otorgado efecto retroactivo, lo cual era jurídicamente posible si se tiene en cuenta la previsión contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2002, ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la de su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste pleno derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta por su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del Decreto Reglamentario No. 4760 de 2005.
Lo anterior, porque a partir del contenido material de la referida norma, era razonable concluir que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz, incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre otros, la pena alternativa prevista en su artículo 29.
O, dicho de otra manera, la intelección que del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 surge sin dificultad, es que la reducción de una décima parte de la sanción, cobijaba a todos los condenados excepción hecha, desde luego, de los que lo hubieran sido por los delitos taxativamente excluidos y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
Ahora, que la referida disposición tuviera el alcance de favorecer a penados diversos de los grupos de guerrilla y autodefensa se explica sin dificultad alguna desde criterios de tratamiento igualitario y de equidad, porque no parece coincidir con el mandato del artículo 13 de la Constitución Política que personas vinculadas las más de las veces con conductas punibles de extrema gravedad, resultaran favorecidas con una “pena alternativa” de 5 a 8 años, en tanto que una gran mayoría, sancionados por comportamientos diversos de aquellos tuvieran que purgar en forma completa, esto es, sin posibilidad de pena alternativa, las penas señaladas para cada una de las conductas punibles por las cuales fueron procesados.
Adicionalmente, en la sentencia del 10 de agosto de 2006 (radicado 25.705), precisó que el reconocimiento de esa garantía es actualmente posible para personas condenadas antes de la vigencia de la Ley y que no hubiesen reclamado dicha rebaja de pena. Con fundamento en la decisión reproducida, que después fue reiterada en varias oportunidades por la misma Sala de Casación y por las de Decisión de Tutela, la Corte, a pesar de que negó en muchos eventos el amparo propuesto, sí le aclaró a los condenados que, por haber variado el panorama jurídico respecto del artículo 70 y tratarse de autos anteriores al pronunciamiento de la Corte Constitucional, tenían la vía expedita para reiterar nuevamente su solicitud ante el juez ejecutor y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, a efectos de obtener un pronunciamiento de fondo.
(subraya fuera del texto). Así las cosas, la Sala comparte el amparo prodigado por el Tribunal Superior al debido proceso en punto a que se impone resolver de fondo sobre la rebaja invocada. Constituye un hecho no discutible que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material, sino formal; desatendió entonces el funcionario accionado su obligación, la que no era distinta a pronunciarse de fondo, favorable o desfavorablemente, habilitar la interposición de recursos y con ella darle un cabal respeto a la garantía del debido proceso que no es distinta para el presente caso que el poder ejercer el derecho de la doble instancia. Razones que llevan a la Sala a revocar parcialmente el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de junio del presente año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en cuanto hace a la designación de defensor de oficio en la etapa de la ejecución. Segundo.- CONFIRMAR el amparo al debido proceso a favor de RODOLFO RESTREPO, disponiéndose dejar sin efecto los autos de sustanciación proferidos con posterioridad al 25 de abril de 2006 –referidos a la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005- para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie de fondo el juez ejecutor sobre la reclamada rebaja.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiéndose enviar copia íntegra del fallo. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Interlocutorio de abril 25 de 2006 y autos de sustanciación de mayo 8 y septiembre 1 de 2006 y abril 26 de 2007 � Cfr. Corte Constitucional T-842 de 2006 � Pág. 7 fallo recurrido. � Diferencia que no le mereció comentario alguno al juez plural de primera instancia. � En idénticos términos se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2002 al estudiar la constitucionalidad del Tratado de Roma o de la Corte Penal Internacional: “…En orden a armonizar las disposiciones citadas, la Corte Constitucional considera que siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1, literal d).
En el capítulo V de esta sentencia se volverá sobre este punto”. (subraya fuera del texto). � M.P. Jaime Araújo Rentería. Fundamento jurídico 4.3. � T-1045/02, C-407/97 � Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. � M.P. Jaime Araújo Rentería. � Corte Constitucional, T-753 de 2005 � Estese a lo resuelto agregaría la Corte. � La Sala mantiene su posición en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos que demanda la norma no obstante el pronunciamiento reciente -T-355 de 2007- emanado de Corte Constitucional; para el efecto confrontar la sentencia en Tutela 31644. � Fallos del 17 y 27 de enero de 2006 (radicados 23.849 y 23.796, respectivamente). � Ver, entre otras, el fallo del 9 de mayo de 2006 (radicado 25.307). � Entre otros, se puede consultar el fallo del 21 de marzo de 2006 (radicado 24.874). � Fallo del 8 de agosto de 2006 (radicado 26.980). � Fallos del 5 de diciembre de 2006 (radicados 28.709 y 28.869) y del 6 de diciembre de 2006 (radicado 28.816). � Corte Suprema de Jusiticia, Sala de Decisión en Tutela, radicación 31870 � Refractaria a lo señalado se ofrece la postura del juez ejecutor en el auto de cúmplase del 1 de septiembre de 2006 cuando señaló: “…Principios como el de preclusión, cosa juzgada y seguridad jurídica impiden retornar aspectos ya debatidos y decididos…” PAGE 21