SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31977 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31977 Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROSALÍA PUERTO BRAVO y MARTHA VILLADIEGO MADRID, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por las impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No.003916 del 27 de febrero de 2009, le reconoció pensión de vejez a Rosalía Puerto Bravo a partir del 1º de enero de igual año. La misma prestación fue reconocida a Martha Villadiego Madrid, a través de Resolución No.022469 de 30 de octubre de 2008, efectiva a partir del 1º de noviembre de igual año. 2.
Que los citados actos administrativos no reconocieron a favor de sus respectivos cónyuges e hijos el porcentaje del 14% y 7% sobre su pensión de vejez, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de la misma anualidad. 3. Que agotada la reclamación administrativa, promovieron sendos procesos ordinarios laborales, de única instancia, contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del aludido incremento.
Una vez rituados, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 22 de octubre de 2010, profirió sentencia en la que condenó al demandado al pago del 14% a favor de los respectivos cónyuges y lo absolvió por el incremento del 7% a favor de los hijos estudiantes. 4. Que contra las decisiones de primer grado interpusieron recurso de apelación, pero fueron declarados improcedentes, toda vez que se trata de procesos de única instancia. 5.
Que el despacho judicial accionado no debió efectuar una interpretación restrictiva del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sino apreciar el hecho de que los hijos de las demandantes reunían los requisitos para que fueran beneficiarios de los mentados incrementos pensionales, pues tenían la calidad de estudiantes y dependían económicamente de las pensionadas, no obstante que ya cumplieron la mayoría de edad. 6.
Que el juzgador no tuvo en cuenta el material jurisprudencial y normativo, con base en el cual, el mismo despacho, en casos iguales, ha decidido en forma favorable al demandante. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoquen las sentencias de 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su defecto, se condene al ISS a pagar los incrementos pensionales equivalentes al 7% de la pensión mínima legal por sus hijos estudiantes mayores de 18 años.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2010, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en los procesos ordinarios laborales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el informe rendido al Tribunal, señalo que a la luz del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a las accionantes no les asiste el derecho que reclaman porque a la fecha de reconocimiento de la pensión, sus respectivos hijos ya superaban los 18 años de edad.
Con fallo del 10 de diciembre de 2010, la primera instancia denegó la protección implorada, habida consideración de que la decisión del despacho accionado se ajusta a la normatividad existente, lo que descarta la vía de hecho, alegada pro las tutelantes. IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes impugnaron el fallo sin esgrimir argumentación alguna.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De la documental aportada, se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, se apoyan en un juicioso análisis de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas al análisis de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sincelejo para negar, en los dos procesos, el incremento pensional del 7% a favor de los hijos de las demandantes, tras un análisis juicioso de las pruebas allegadas y de la normatividad que gobierna el caso, concluyó que éstos cumplieron dieciocho años con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión a sus progenitoras.
Luego respecto de ellos “ no procede el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales reclamados ”. Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que las peticionarias no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer de los casos concretos, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación, debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSALÍA PUERTO BRAVO y MARTHA VILLADIEGO MADRIS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA