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T-31977 (02-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31977 JORGE IVAN MUÑOZ FERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31977 JORGE IVAN MUÑOZ FERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 137 Bogotá D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE IVAN MUÑOZ FERNANDEZ, contra la sentencia del 15 de junio de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira correspondió inicialmente vigilar la condena impuesta al señor JORGE IVAN MUÑOZ FERNANDEZ por los delitos homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Ante el mentado despacho, MUÑOZ FERNANDEZ impetró directamente el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 4 de abril de 2007, sin que al respecto se formulara recurso alguno. Posteriormente las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, donde el 30 de mayo siguiente el sentenciado nuevamente impetro la rebaja de pena referida, frente a lo cual se pronunció el juez ejecutor de la condena a través de proveído de sustanciación del 1º de junio de 2007, en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto por su homólogo en la ciudad de Pereira, por tratarse de una decicisòn que se encuentra en firme.

Al ser propuesto recurso de apelación respecto a la anterior decisión, el juzgado accionado mediante proveído del 5 de junio de 2007 se abstuvo de darle trámite, luego de precisar su improcedencia por versar frente a un auto de sustanciación. En tales condiciones, el ciudadano JORGE IVAN MUÑOZ FERNANDEZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado negó sus pedimentos sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la procedencia del descuento punitivo reclamado en virtud del principio de favorabilidad. Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se ordene al juzgado accionado le reconozca la rebaja de pena referida.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el funcionario accionado adoptó una decisión acertada al indicarle al peticionario que debe estarse a lo resuelto el 4 de abril de 2007, habida cuenta que se trata de una solicitud que persigue la misma finalidad, frente a lo cual ya se agotó un análisis pormenorizado llegando a la conclusión que el sentenciado no cumple con los requisitos que exige la norma para la concesión de la rebaja de pena reclamada, aunado que el actor tuvo la oportunidad de controvertir dicha providencia no obstante lo cual no hizo uso de los recursos previstos en la ley.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante proveído del 4 de abril de 2007 resolvió no acceder al reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aduciendo para ello que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de los requisitos que al respecto señala el Decreto 4760 de 2005, decisión que cobró firmeza sin haberse propuesto en su contra recurso alguno. Así entonces, al formular idéntica petición el accionante ante el juzgado accionado obtuvo como respuesta que debía estarse a lo ya resuelto el 4 de abril anterior, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre el desconocimiento de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y en cambio ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar en la oportunidad procesal pertinente, los recursos frente a la providencia que se pronunció en forma desfavorable sobre la pretendida rebaja de pena, con lo cual hubiese logrado promover la controversia del asunto ante el superior.

En este orden de ideas, concluye la Corte, como la tutela por su carácter residual no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar la protección de las garantías que considera vulneradas, con ocasión de la decisión proferida al interior de la actuación, es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la circunstancia a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9