Micelio
T-31976(10-04-13Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31976 Acta No. 10 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ÁLVARO GUZMÁN GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente quebrantado por la Corporación judicial accionada. Manifestó que reclamó al Club Miramar de Barrancabermeja, el reconocimiento del 25% sobre el valor de dominicales, festivos y descansos obligatorios, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2010, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 la Convención Colectiva de Trabajo; que no se accedió bajo el argumento de que lo pretendido se encontraba prescrito; que elevó su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar y al no lograr acuerdo se conformó Tribunal de Arbitramento, el cual culminadas las etapas procesales, profirió laudo arbitral en el que acogió sus peticiones; inconforme con esa decisión, la empresa empleadora interpuso recurso de anulación y, al resolverlo, la Sala Laboral accionada, en proveído del 7 de marzo de 2013, lo anuló, en franco desconocimiento de sus derechos.

Luego de transcribir las normas sobre la materia que consideró pertinentes, entre ellas los artículos 141 del C.P.T. y de la S.S, y 161, 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998, concluyó que en el escrito que contiene el recurso de anulación no se hizo mención a las causales taxativamente señaladas, por lo que debió rechazarse de plano o, en su defecto, confirmar el laudo arbitral, por cuanto la providencia acusada tampoco hizo referencia a la posible prosperidad de alguna de aquellas, circunstancias que manifestó en los alegatos presentados ante la Corporación. Por lo anterior, pidió revocar la providencia controvertida, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de marzo de 2013.

El 3 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el recurso de anulación de laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar - Sindicato Hocar en la reclamación que elevó el accionante, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal accionado, para definir el tema citó un precedente horizontal en el que se señaló que “se debe precisar que el trabajador reclamante, tiene derecho a un descanso semanal obligatorio como lo estipula el título VII Artículo 172 del C.S.T., que por lo general corresponde al día domingo; tiempo que requiere el trabajador entre otros, para la protección de su salud y su bienestar físico, de tal forma que, cuando un trabajador, por disposición de su empleador, se ve en la necesidad de laborar en el día de descanso obligatorio ese tiempo que debió ser dedicado a su descanso, se debe retribuir económicamente, con el pago del recargo en el salario, y en todo caso, compensado en otro día de la semana.

No obstante, y de conformidad al parágrafo 1º del Artículo 179 del C.S.T., que para el caso en estudio, es la ley a la que remite el artículo 10 de la CCT. Ñas partes pueden convenir el día de descanso obligatorio del trabajador; como ocurrió en el caso concreto, en que se pactó convencionalmente que el día de descanso colectivo para los trabajadores del Club Miramar, sería el lunes, o el martes, de conformidad con lo consignado en el Artículo 17 de la CCT; al estipularse el día domingo, y el lunes festivo, de labor habitual de los trabajadores del Club Miramar, el cual debe ser cancelado con el recargo establecido en la ley, esto es el 75% sobre el salario ordinario”, razón por la cual anuló el laudo arbitral.

Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada el asunto en materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez de la convención colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior.

Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6