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T-31975 (26-07-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31975 República de Colombia JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31975 República de Colombia JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad y el principio del non bis in idem, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES A través de la inspección practicada a la causa 2005-069 tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja contra JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS y Dumar Alfonso Guerrero García por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales, se constató que: 1. Por hechos sucedidos el 20 de septiembre de 2004, en la vereda Guarumal del municipio de Páez en los cuales un grupo al margen de la ley atacó a una tropa del Ejército Nacional, le correspondió a la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja conocer de la respectiva investigación con el radicado 74776.

Después de vincular al proceso a los sindicados OJEDA RIVAS y Guerrero García, por medio de resolución de 6 de diciembre de 2004 los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lesiones personales con fines terroristas y concierto para delinquir, en la misma decisión dispuso oficiar a la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal para que una vez los implicados recobraran la libertad en el proceso del radicado 74190 se dejen a disposición de ese despacho fiscal.

Acusados formalmente por los referidos delitos, el trámite del juicio fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Tunja, autoridad judicial que en diligencia del 15 de febrero de 2006 formuló cargos para la terminación anticipada del proceso, los cuales fueron aceptados por ambos procesados. En la misma diligencia, la defensora de Guerrero García, solicitó verificar si se les está incriminando dos veces por el delito concierto para delinquir por cuanto la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal también los investigó por dicha conducta punible. 2.

Por hechos ocurridos el 13 de octubre de 2004 en el municipio de Monterrey (Casanare), JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS fue capturado en situación de flagrancia. Asignado el trámite de la investigación a la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, distinguida con el radicado 74190, luego de vincularlo al proceso mediante indagatoria por medio de resolución de 26 de octubre siguiente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de concierto para delinquir.

Atendiendo la comisión del despacho fiscal en mención, la Fiscalía 2ª Especializada con sede en Tunja, el 1º de junio de 2005 realizó diligencia de formulación del cargo por el referido delito contra la seguridad pública a OJEDA RIVAS para terminación anticipada del proceso. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal por medio de sentencia de 8 de mayo de 2006 condenó anticipadamente a JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS como coautor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, autoridad judicial que al concederle “la libertad condicional” y lo dejó a órdenes del Juzgado de la misma especialidad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS interpone acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal tramitó una investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir. Presentada solicitud para someterse al trámite de la sentencia anticipada, la Fiscalía 2ª de la misma especialidad de Tunja fue comisionada para la formulación del cargo imputado.

Realizado lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, profirió fallo de condena en su contra. Agrega que actualmente está privado de la libertad a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja por razón del proceso tramitado en su contra por las conductas punibles de concierto para delinquir y lesiones personales con fines terroristas.

Sin embargo, se trata de “los mismos delitos… por los cuales fui condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare”. Solicita amparar de los derechos fundamentales invocados para, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado que conceda la libertad inmediata, puesto que se pretende judicializar dos veces por los mismos hechos.

Aporta copia del fallo anticipado proferido en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal por el delito de concierto para delinquir. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 16 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Tunja, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. 2.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional afirma que, aceptados los cargos por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales para sentencia anticipada el proceso tramitado contra JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS y Dumar Alfonso Guerrero García se encuentra al despacho pendiente para proferir el respectivo fallo, sin que el procesado OJEDA RIVAS haya presentado solicitud de cesación de procedimiento o de libertad.

Precisa que la sentencia no ha sido factible emitirla debido a la voluminosa cantidad de procesos a cargo de ese despacho en los cuales debe tramitar audiencias conforme con los procedimientos previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, además de las acciones de hábeas corpus y de tutela. En la actualidad está fallando procesos ordinarios y con trámite de sentencia anticipada en orden cronológico y que ingresaron al despacho en septiembre y octubre de 2004.

Agrega, es un hecho conocido que ese el único Juzgado Penal del Circuito Especializado en el Distrito Judicial de Tunja y el actual titular de ese despacho se desempeña como tal desde el pasado 12 de junio, fecha a partir de la cual ha proferido 24 sentencias del procedimiento de la Ley 600 de 2000, 15 fallos del sistema acusatorio, 51 interlocutorios, autos de trámite y acciones de hábeas corpus y tutelas. 3.

Mediante providencia de 31 de mayo de 2007, una Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de establecer que el juzgado accionado tramita un proceso penal contra el actor por hechos diferentes a los que por competencia correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, negó el amparo constitucional solicitado por cuanto la investigación respecto de la cual invoca la tutela se encuentra en trámite y ha omitido ejercer al interior de la misma los mecanismos de defensa a su alcance.

Además que, la acción de tutela no puede ser propuesta como un mecanismo alternativo y opcional por su carácter residual, especialmente cuando el interesado no presentado solicitud alguna ante el juez de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado. Luego de efectuar un recuento de las investigaciones tramitadas en su contra, insiste en que los hechos que dieron lugar al trámite del proceso en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja corresponden a los mismos por los cuales ya fue condenado por el juzgado de la misma especialidad de Yopal, prueba de ello, según el actor, es que la Fiscalía Especializada de Tunja se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, sin que aporte copia de dicha de la decisión tal como lo anuncia. Por ello, solicita revocar el fallo de tutela proferido por el juez colegiado de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados en los términos expuestos en la demanda y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado que disponga su libertad inmediata porque la “Constitución no permite juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pretende el accionante la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia porque a su juicio el trámite del proceso seguido en su contra por el juzgado accionado (pendiente de proferirse fallo anticipado) conlleva a la doble incriminación por unos hechos respecto de los cuales el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal ya lo condenó de manera anticipada.

En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado. Diligenciamiento en el cual JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS en su condición de procesado cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela o solicitando la libertad de considerar que se le está tramitando doble incriminación por los mismos hechos.

Además, no puede desconocerse que a través de la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Tunja al proceso tramitado contra el actor por el juzgado accionado, se pudo constatar que los hechos que motivaron la investigación que allí cursa ocurrieron en un municipio y fecha diferente respecto de aquellos por los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Yopal mediante sentencia anticipada de 8 de marzo de 2006, lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir.

No obstante lo anterior, de considerar e insistir el accionante que está siendo sometido a una doble incriminación por los mismos hechos, será una situación que deberá solicitar y acreditar ante el juez natural, antes que acudir a la acción de tutela, puesto que ésta no ha sido instituida para reemplazar los mecanismos defensa ordinarios previstos por el legislador en el ordenamiento procesal penal de 2000.

Entonces, la decisión de no agotar un mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos como procesado invocando a su favor laceración de procedimiento y la consiguiente excarcelación, constituye argumento para concluir que la acción de tutela no resulta procedente; así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

De suerte que, la afirmación del actor acerca de estar sometido a una doble incriminación vulneradora del principio del non bis in idem, no probada por lo menos de manera sumaria, no habilita la procedencia de la acción constitucional porque como sujeto procesal le asiste el deber de estar atento a la viabilidad de acudir a los mecanismos previstos por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, en procura de sus intereses.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por JOSÉ ANICETO OJEDA RIVAS sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces encargados del trámite de las investigaciones penales a su cargo.

En relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad no puede desconocer el accionante que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión del funcionario judicial accionado, sino que dicha limitación surge de la naturaleza de las conductas punibles por las cuales se le investiga y respecto de las cuales voluntariamente aceptó su responsabilidad para sentencia anticipada.

Por último, en caso de cualquier reproche en relación con lo demorado del trámite del proceso penal deberá hacerlo valer al interior del mismo acudiendo a las prerrogativas previstas por el legislador en el ordenamiento procesal penal. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Diligencia realizada por el Tribunal Superior de Tunja. � No obra constancia de que se haya proferido fallo anticipado. � Consúltese folio 5 de la actuación � Por medio de oficio 150-7 EPCAMSCO-AJUR-03072 de abril 30 de 2007. � Consúltese folio 4 de la actuación. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795 8 15