República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31974 Acta No. 10 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ADALBERTO NARVÁEZ QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente quebrantado por la Corporación judicial accionada. Manifestó que reclamó al Club Miramar de Barrancabermeja, el reconocimiento del 25% sobre el valor de dominicales, festivos y descansos obligatorios, desde el 1º de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2010, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 la Convención Colectiva de Trabajo; que no se accedió bajo el argumento de que lo pretendido se encontraba prescrito; que elevó su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – Hocar y al no lograr acuerdo se conformó Tribunal de Arbitramento, y luego de culminadas las etapas procesales, profirió laudo arbitral en el que acogió sus peticiones; inconforme con esa decisión, la empresa empleadora interpuso recurso de anulación, y al resolverlo, la Sala Laboral accionada, en proveído del 7 de marzo de 2013, anuló el citado, en franco desconocimiento de sus derechos.
Luego de transcribir las normas sobre la materia que consideró pertinentes, entre ellas, los artículos 141 del C.P.T. y de la S.S, y 161, 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998, concluyó que en el escrito que contiene el recurso de anulación no se mencionaron las causales taxativamente señaladas, por lo que debió rechazarse de plano o, en su defecto, confirmar el laudo arbitral, por cuanto la providencia acusada tampoco hizo referencia a la posible prosperidad de alguna de aquellas, circunstancias que manifestó en los alegatos presentados ante la Corporación. Por lo anterior, pidió revocar la providencia controvertida, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de marzo de 2013.
El 3 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar - Sindicato Hocar en la reclamación que elevó el accionante, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Tribunal accionado, luego de citar un precedente horizontal sobre el tema, señaló que “le asiste razón al recurrente en lo que atañe al reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, esto es, de la Convención Colectiva de Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la nota de depósito conforme a lo dispuesto en el art. 469 C.S.T. Ciertamente el peticionario únicamente se limitó a traer las fotocopias de los textos convencionales suscritos (…) a los cuales no puede atribuírsele ningún efecto probatorio habida consideración que no contienen la constancia de haber sido depositada oportunamente ante la autoridad administrativa del ramo.
Luego, contrariamente a lo deducido por el Comité de Reclamos, es indudable que éste erró al proceder a analizar las súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había probado idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado”, para concluir que “el laudo censurado deberá ser objeto de anulación íntegra dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se declarará”.
Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada el asunto en materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez de la convención colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de raigambre superior.
Así las cosas, como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6