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T-31973 (24-07-07) RNEC - Derecho al votoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 31973 EMERIO DE JESUS MUNERA CALLE IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31973 EMERIO DE JESUS MUNERA CALLE IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por EMERIO DE JESUS MÚNERA CALLE, respecto del fallo proferido el 12 de junio de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores especiales del Estado Civil de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al voto.

ANTECEDENTES

1. EMERIO DE JESUS MUNERA CALLE, actuando a nombre propio y en representación de Luz Marina Urrego, Oscar Bayron Gómez, Sebastián Rincón, Juan Carlos Arias, Ana Lucía Calderón, Mildrey Yohana Henao, Marlon A. Ramírez, Ana Lilbia Marín, Yonny Alberto Orozco, Duvan Arley Santana, Blanca Lucía López y Luz Adriana Sossa, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Registradores Especiales del Estado Civil de Medellín. 2.

El fundamento lo constituye el haber comparecido el 21 de mayo de 2007 a inscribir su cédula de ciudadanía en la Comuna 5 de Medellín, lo que no pudo hacer en virtud de haberse agotado los formularios de inscripción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 12 de junio de 2007 rechazó la demanda de amparo propuesta por el actor a favor de Luz Marina Urrego, Oscar Bayron Gómez, Sebastián Rincón, Juan Carlos Arias, Ana Lucía Calderón, Mildrey Yohana Henao, Marlon A. Ramírez, Ana Libia Marín, Yonny Alberto Orozco, Duvan Arley Santana, Blanca Lucía López y Luz Adriana Sossa, al advertir que si bien el accionante allegó un poder para actuar en nombre de Ana Lucía Calderón, Marlon A. Ramírez y Duván Arlet Santana, no acreditó la calidad de abogado, razón por la cual carecía de legitimidad para actuar.

Respecto de la presunta afectación de sus derechos constitucionales, señaló que de conformidad con la información allegada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se constató que se inscribió en la Institución Educativa Maestro Arenas Betancur, que corresponde a la zona electoral 09, puesto 04, de la Comuna 5 de Medellín el 20 de mayo, razón por la cual ningún derecho fundamental se le vulneró. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, señalando que no comparte el fallo toda vez que si bien no es abogado, sí tiene el derecho de elegir y ser elegido, por lo cual la negativa al amparo se le vulnera su la posibilidad de ser favorecido como candidato a la JAL y representar a la comunidad que ha visto en él la persona adecuada para tal propósito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde en primer lugar recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela radica en primer lugar en el titular del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstos, entonces, son los llamados a solicitar ante el Juez la protección que requieran, directamente o por medio de apoderado. En este último caso es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.

En el presente asunto, EMERIO DE JESUS MUNERA CALLE, actuando a nombre propio y en representación de Luz Marina Urrego, Oscar Bayron Gómez, Sebastián Rincón, Juan Carlos Arias, Ana Lucía Calderón, Mildrey Yohana Henao, Marlon A. Ramírez, Ana Libia Marín, Yonny Alberto Orozco, Duvan Arley Santana, Blanca Lucía López y Luz Adriana Sossa interpuso la acción de tutela.

Sin embargo, respecto de sus representados no manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni demostró que los titulares de los derechos cuyo amparo reclama se encontraran en situación que los imposibilitara acudir directamente. Así las cosas, como quiera que el señor EMERIO DE JESUS MUNERA CALLE no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es abogado y tampoco ostenta la calidad de agente oficioso, requisito indispensable para estos efectos, no cabe duda que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín de rechazar la demanda en relación con las personas que manifestó representar, fue ajustada a la ley.

Ahora bien, en lo relacionado con la presunta vulneración a sus derechos constitucionales por no permitírsele sentar su cédula de ciudadanía para poder votar en las elecciones del 28 de octubre del presente año, se advierte que ello no corresponde a la realidad, pues según la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al trámite de tutela, el demandante sí inscribió su cédula de ciudadanía el pasado 20 de mayo de 2007 en el puesto 4 de la Comuna 5 de Medellín ubicada en la Institución Educativa Maestro Arenas Betancur, esto es, un día antes de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, razón por la cual la demanda de amparo promovida a su nombre resulta infundada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.