Micelio
T-31973 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31973 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31973 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NEYLA RAMOS GARCÍA y LUIS ALBERTO PAZ MENDOZA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que la señora Patricia Ramos Bonfante, por intermedio de su apoderado, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra y la de Luis Alberto Paz Mendoza; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; que mediante auto del 17 de junio de 2005, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble gravado hipotecariamente.

Adujo que se pronunció sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las de “cobro de lo no debido”, “falta de exigibilidad del título ejecutivo” y “pago parcial”. Informó que mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado accionado resolvió declarar no fundadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó la “almoneda del inmueble gravado (…) para el pago de la obligación perseguida”.

Agregó que ante tal situación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado, que por proveído del 30 de noviembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que tales decisiones “comportan el defecto fáctico”, por cuanto existió a su parecer, una indebida valoración de los argumentos y pruebas allegados al proceso.

Corolario de lo expuesto es el hecho de que finalmente se aprobó el pago de los réditos, bajo la premisa según la cual “… los intereses remuneratorios son los mismos de plazo, es decir que pueden denominarse de una u otra forma (…)”; sin haberse siquiera pactado. Así mismo, estimó que el vencimiento del pagaré, fue resuelto presurosa y ágilmente por el a quo, bajo el sofisma del análisis integral de la demanda, concluyendo, bajo premisas falsas, que “…el demandante está manifestando que la parte ejecutada incumplió el contrato celebrado por el no pago de los intereses del plazo (…)”, tomándose la libertad de “integrar pretensiones” llegando a conclusiones arbitrarias y acomodadas, “como la de la supuesta cláusula aceleratoria”; añadió por último que no fueron valorados los comprobantes de abonos presentados al sostener los Despachos accionados que “la rúbrica en los mismos plasmadas no se reputaban por aquella recibidos, soslayando no solo (sic) que se había ratificado tal situación bajo el rigor juramental por los demandados, sino que tal situación no fue desvirtuada expresamente por la anotada Ramos Bonfante en su deponencia, ni se tacharon tales comprobantes”.

Por lo anterior, pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, y a la vivienda digna, y consecuencialmente, se ordene a la parte accionada que “(…) procedan a dejar sin valor y efectos jurídicos las decisiones censuradas para que en su reemplazo se profieran nuevos pronunciamientos acordes a la legalidad, en los que se valoren en debida forma las prueba (sic) y argumentos aducidos al trámite referenciado”; de igual manera solicitó como medida provisional, se suspenda la orden de remate del “bien inmueble donde resido, con mi núcleo familiar…”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente, manifestó que debía negarse el amparo deprecado, toda vez que la decisión adoptada en su oportunidad por ese cuerpo colegiado, se ajustó totalmente a derecho, y agregó que lo pretendido por la tutelante es “(…) utilizar el mecanismo constitucional residual de la acción de tutela como una tercera instancia en la que pretende controvertir decisiones legales adoptadas en las oportunidades prescritas por el legislador…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 24 de febrero de 2011, resolvió denegar la protección impetrada, tras advertir que las decisiones cuestionadas “no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca de los temas jurídicos sometidos a decisión judicial y la valoración de la (sic) pruebas no luce arbitraria o incoherente con las normas que sirvieron de apoyatura”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la accionante y el señor Luis Alberto Paz Mendoza, presentaron escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y concluyó una vez estudiadas todas las excepciones interpuestas por la parte demandada en el proceso cuestionado, que el título valor – pagaré “traído con la demanda cumple (…) todas y cada una de las exigencias para la existencia, validez y eficacia para ser título ejecutivo…”; en cuanto a la alteración del texto del citado documento, sostuvo que “(…) ya que si bien no existe una carta de instrucciones en el pagaré, se encuentra claramente demostrado (sic) la fecha de vencimiento de la obligación, así como la no existencia de plazos para su pago, sin embargo se estipuló que los intereses mensuales durante el plazo, (…) serian del 2% mensual, por lo tanto al no cancelar estos se entiende incumplida la obligación”; ahora bien, en lo relativo al cobro excesivo de intereses, se advirtió que dicha situación nunca fue probada, pues aunque se aseguró un cobro de 4.3%, lo cierto es que los “(…) intereses pactados y estipulados son del 2% mensual y 3% en caso de mora, por lo tanto no se puede hablar de usura…”; y en lo atinente a los pagos parciales, determinó que “(…) no existe prueba del supuesto pago (…), ya que como se expresó los recibos exhibidos no demuestran certeza (…) de quien los recibió o si son pago parcial y mucho menos se observa en el título la anotación de que se realizo (sic) dicho pago (…)”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la actora, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental.

Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11