CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31972 Acta No. 036 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado por LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, extensiva al Club Miramar y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “Hocar”, y al Comité de Reclamos constituido por estas mismas partes.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Alvis Alvarado, solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso así como el principio de “omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones públicas”, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo de los hechos que a continuación se resumen: Que mediante comunicación del 23 de septiembre de 2010, su representado dirigió petición al empleador solicitando que se le reconocieran “ las sumas de dinero correspondientes al 25% sobre el valor de Dominicales y Festivos, descansos obligatorios que fueron laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha”.
Que la empleadora negó dicha solicitud fundamentada en que frente a las sumas de dinero reclamadas “ había operado el fenómeno jurídico de la prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007”; que “ en los términos de la Ley 789 de 2002, se había modificado necesariamente el concepto que venía incorporado en la Convención Colectiva de Trabajo respecto de la jornada laboral y los valores que debían cancelarse por dichos conceptos en los que están incluidos los Dominicales y Festivos”; que según el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente “el tiempo diurno, nocturno, dominicales y festivos todo de acuerdo a la ley” y que para aplicar los artículos 16 y 17 de la Convención “necesariamente debíamos remitirnos al artículo 10 ibidem, que a criterio de la empresa es la norma que debe aplicar para el reconocimiento de estos conceptos”.
Que ante tal negativa su prohijado inscribió en octubre de 2010, su caso ante el Comité de Reclamamos “Miramar – Hocar”, organismo que asumió el conocimiento en noviembre de esa misma anualidad, dando inicio al trámite arbitral en atención a los términos y parámetros establecidos en el reglamento interno que regia su funcionamiento. Que agotada la etapa de arreglo “directo y conciliación”, dio apertura a la etapa probatoria donde las partes tuvieron la oportunidad de allegar los elementos materiales probatorios para fundamentar sus argumentos, oportunidad en la cual su representado allegó copias de los “recibos de pago durante la vigencia 2007 a 2012” y de las constancias de “depósito de las 3 últimas convenciones colectivas”, sin que la demandada allegara elemento probatorio alguno. Que una vez culminadas todas las etapas procesales, se dio paso a la última donde se resolvió de fondo la reclamación, con un resultado de tres votos a favor del laudo del Sindicato y 2 a favor de la empleadora Club Miramar, decisión contra la cual la empleadora mediante apoderado interpuso recurso extraordinario de anulación. Que al resolver el mismo el ad quem accionado, revocó la decisión impugnada, luego de concluir que “en una decisión anterior, la Corporación adopto una posición judicial similar el caso del Trabajador Fernando Antonio Pinto,…donde la Colegiatura… anuló un laudo arbitral el pasado 1 de febrero de 2013”, y que se reiteraba “ que las Convenciones Colectivas allegadas como prueba al proceso carecen del respectivo Certificado de Depósito”.
Critica el accionante tales razonamientos, cuando señala que los mismos resultarían posibles si se estuviera frente a la resolución de un recurso “ordinario de apelación”, no obstante para el caso sub lite, las normas que lo gobernaba se encontraban expresadas en los artículos 141 del C.P.T y la S.S. y 161, 162 y 163 del Decreto 1818 de 1998, los que procedió a trascribir.
Sostiene en síntesis, que la decisión censurada está viciada por defecto procedimental, en tanto que la competencia funcional que tenía dicha Sala para decidir sobre el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala, estaba regulado en los “artículos 161 y 163 del Decreto 1818 de 1998”, preceptivas que limitaban el campo decisorio del estudio de la causal o causales de anulación específicamente invocadas por la recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, para determinar su prosperidad o fracaso según los elementos estructurales de la misma y la comprobación de los errores que tipifican los supuestos fácticos en que se funda.
Con fundamento en lo anterior, pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal censurado. II. TRÁMITE Por auto de 10 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente requirió tanto al Tribunal accionado como al Comité de Reclamos para que allegara copia del trámite surtido al interior del proceso arbitral. Dentro de la oportunidad procesal los Magistrados del cuerpo colegiado accionado, reiteraron los argumentos expuestos al resolver el recurso de anulación, consistentes en que a él “actor no le asistía derecho al supuesto saldo insoluto por concepto del valor de dominicales y festivos que fueron laborados a partir del 1 de abril de 2003, en razón a que, al ostentar la calidad de trabajador habitual de los días domingos, la liquidación de horas que durante estos días, al igual que las que laboró los festivos, sólo eran susceptibles de sufragarse con su valor ordinario, más el 75% de recargo y, la concesión de un día de descanso compensatorio, decisión que se adopto con apego a lo dispuesto en el artículo 179 del C.S.T.”, coligiendo con ello que la actuación del empleador estaba ceñida a los parámetros convencionales y legales.
Asimismo, allegó al presente trámite el correspondiente expediente, el cual había sido solicitado en calidad de préstamo. En cuanto al escrito presentado por la ciudadana Martha Patricia Quiñones Gómez, y enviado al correo institucional de un funcionario de la Secretaría, en el que aduce obrar en calidad de apoderado del Club Miramar, esta Sala se abstendrá de tener en cuenta el mismo, por cuanto no acreditó su calidad de abogada, en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971.
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sub litem, se tiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó por sentencia del 15 de marzo de 2013, el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato Hocar, con fundamento en un proveído de ese mismo cuerpo del 1 ° de febrero de 2013, en el que resolvió un caso similar, en el que concluyó que “Entonces sí por convención se estableció, que el pago de los recargos, en dominicales y festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para trabajadores, sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el día domingo es un día hábil de trabajo para los trabajadores del Club Miramar; es claro para la Sala, que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los parámetros convencionales y de ley, la labor habitual que desarrollo los domingos; pues a ningún otro estipulado tiene derecho el trabajador”.
Precedente que tuvo como sustento convencional y legal, aplicable al caso ahora cuestionado, los artículos 10 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo en los que se estableció lo concerniente a la jornada laboral, el derecho al descanso remunerado de domingos y festivos y el descanso colectivo, así como la preceptiva legal del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.
De los que con meridiana claridad infirió que “ solo si el trabajador labora su día de descanso obligatorio que en el Club Miramar por lo General es el lunes y excepcionalmente el martes, cuando el lunes es festivo, recibe como salario el 100% del salario ordinario, sin embargo de ningún tipo, y en todo caso, tiene derecho al descanso compensatorio remunerado, el cual se encuentra asignado dentro del salario básico que devenga el trabajador mensualmente”.
Y que al ser el “reclamante un trabajador habitual de los días domingos…las horas laboradas en estos días al igual que en los festivos, se deben pagar con su valor ordinario, más el 75% de recargo, junto al día de descanso remunerado en la semana siguiente, pues en ningún otro estipendio tiene derecho el trabajador de conformidad al artículo 179 del C.S.T.” Argumentos que no contrarían en manera alguna lo preceptuado en el parágrafo 1 ° del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo convenido por las partes fue que el día de descanso colectivo de los trabajadores del Club sería el lunes y en caso de que éste coincidiera con día festivo, el descanso sería el día hábil siguiente.
Con lo que se demuestra que el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato – Hocar, desconoció en el laudo censurado, las fuentes formales del derecho que las mismas partes habían acordado, circunstancia esta que llevó razonablemente al ad quem a anularlo, en tanto que los miembros de dicho Comité al dirimir el Conflicto le dieron una interpretación que no contemplaba la norma convencional.
Es del caso resaltar que en tratándose de conflictos de de carácter jurídico, como es el caso que ahora se cuestiona, tanto los Tribunales de Arbitramento en sus Laudos como los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver los recursos de anulación que contra estos se promuevan, deben fallar en derecho y no en equidad como sucede en los conflictos de carácter económico, por lo que les es dado entrar a desentrañar la verdad real y no meramente formal del asunto puesto a su consideración, sin que ello signifique en manera alguna un desbordamiento de sus competencias.
Empero, el Tribunal adujo que no se había allegado al proceso de forma completa la Convención Colectiva de Trabajo, al aducir la presunta ausencia de las constancias de depósito de las mismas, frente a lo cual debe advertir esta Sala, que una vez revisado el correspondiente expediente, se constató que las mismas reposan al dorso de los folios 80, 114 y 150, con fechas de 26 de abril de 2005, 16 de julio de 2007 y 10 de mayo de 2010, y que corresponden a las Convenciones suscritas el 21 de abril de 2005, 12 de julio de 2007 y 27 de abril de 2010, respectivamente, entre las partes en controversia, lo que evidencia claramente el yerro en que incurrió el Tribunal.
Sin embargo, dicho dislate no es suficiente para que a través de la presente acción constitucional, se logre desvirtuar la legalidad de la providencia cuestionada, máxime cuando en esencia la censura del accionante no estuvo dirigida a controvertir este aspecto. Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.
Por tanto, será suficiente para negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección constitucional solicitada mediante apoderado por LUIS ALFONSO ALVIS ALVARADO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente del proceso arbitral a la Secretaría Laboral del Tribunal de origen.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE