CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31971 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ HERNANDO AMEZQUITA GARNICA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO proferida el 22 de febrero de 2011, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la ARP SEGUROS BOLÍVAR, SALUD TOTAL, JORGE MAURICIO LÓPEZ, ING PENSIONES Y CESANTÍAS, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y ENYER TORRES GONZÁLEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, los cuales considera vulnerados por las entidades, personas naturales y autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que al estar laborando al servicio del señor Jorge Mauricio López en el bar “Los Capachos”, sufrió un accidente de trabajo el 23 de enero de 2006, el que fue reportado a la ARP Seguros Bolívar, a la que se encontraba afiliado.
Informa que el 10 de febrero de 2006, fue despedido por su empleador, razón por la cual acudió ante el Inspector del Trabajo quien citó a su empleador en tres ocasiones, llegando entre ellos a un acuerdo de conciliación, en el que el señor Jorge Mauricio López se comprometió a continuar pagándole la seguridad social a su extrabajador, sin embargo, de un momento para otro y en forma unilateral, decidió cancelarle la liquidación de sus prestaciones social por valor de $900.000 y le informó, que no le continuaría cancelando las sumas correspondientes a la seguridad social.
Señala que la EPS Salud Total y la ARP Seguros Bolívar, también le suspendieron la prestación de los servicios de salud, por lo que se encuentra desamparado y sin los recursos económicos necesarios para comprar los medicamentos que con ocasión de las secuelas que le dejó el accidente de trabajo, le fueron recetados por el médico tratante.
Ante su precaria situación económica y de salud, acudió ante las autoridades judiciales con el fin de que se le designara un defensor que llevara su caso a los estrados judiciales, solicitud frente a la cual se le informó que el Doctor Enyer Torres iba a ser su apoderado, quien efectivamente el 7 de julio de 2010 instauró la demanda correspondiente, sin que hasta la fecha hubiere obtenido decisión alguna en su litigio, por lo que, al encontrarse en situación de discapacidad y de insolvencia económica, acudió ante los jueces constitucionales con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de febrero de 2011, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO negó la protección invocada al considerar que la acción de tutela es improcedente para reconocer derechos de carácter laboral. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 230 a 231 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales que se derivan del accidente de trabajo que sufrió cuando laboraba al servicio de Jorge Mauricio López Sánchez, al haber instaurado proceso ordinario laboral para tal fin, el que actualmente está en trámite en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones económicas derivadas del accidente de trabajo que aquí se reclaman, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Máxime como lo concluyó el tribunal en la decisión constitucional de primera instancia “…No obstante la petición elevada por el actor, se debe precisar que en este caso se ven involucrados tan sólo derechos de índole prestacional, los cuales no adquieren el carácter de fundamentales, ya que como se observa las pretensiones de este amparo se enmarcan en la reclamación de varias prestaciones sociales, siendo este conflicto propio de la jurisdicción ordinaria laboral, situación que nos indica que el señor José Hernando Amezquita Garnica, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través del cual se puede ventilar de manera abierta la controversia como la que hoy suscita la accionante” Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO proferida el 22 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ HERNANDO AMÉZQUITA GARNICA contra la ARP SEGUROS BOLÍVAR, SALUD TOTAL, JORGE MAURICIO LÓPEZ, ING PENSIONES Y CESANTÍAS, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y ENYER TORRES GONZÁLEZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA