CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA No. 31.971 DANILO SUÁREZ GARZÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación formulada por el accionante DANILO SUÁREZ GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en la acción pública promovida contra los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Villavicencio y Acacías, respectivamente, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad, en razón de que no se le readecuaron una penas acumuladas.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó el 9 de febrero de 1998 a DANILO SUÁREZ GARZÓN, imponiéndole 39 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
2. SUÁREZ GARZÓN ya había sido condenado por un Juzgado Regional de Bogotá desde el 7 de mayo de 1997 a 21 años, 1 mes y 10 días de prisión como autor de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado. 3. Por aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, en providencia del 18 de julio de 2003 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio redosificó la pena de 21 años, 1 mes y 10 días de prisión para concretarla en 16 años y 8 meses (200 meses).
En el mismo auto, acumuló esa sanción con otra de 152 meses que había decretado el Juzgado Penal del Circuito de Acacías fijándola en 30 años. 4. El 22 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio adecuó la pena de 152 meses de prisión que le había impuesto a DANILO SUÁREZ GARZÓN el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dejándola en 119 meses y 8 días, misma que acumuló con las anteriores y otra que había sentenciado el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 9 de septiembre de 2004 por hurto y acceso carnal violento agravado, quedando en 432 meses de prisión. 5.
Posteriormente –12 de junio de 2006–, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reconoció la aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido SUÁREZ GARZÓN a sentencia anticipada en algunos procesos, para determinar que debía purgar 384 meses de privación de la libertad. 6. Al sentenciado, además, se le reconoció por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 11 de octubre de 2006, una rebaja de 38 meses y 12 días de prisión de acuerdo con la preceptiva del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 7.
Ante petición elevada por el sentenciado, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el que actualmente vigila el cumplimiento de las sentencias acumuladas en el caso de DANILO SUÁREZ GARZÓN, se pronunció el pasado 7 de mayo negándole la readecuación de las penas y el beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque ya se le habían concedido.
8. DANILO SUÁREZ GARZÓN no recurrió ninguno de los proveídos que vienen de reseñarse. 9. Ahora considera que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al calcular las readecuaciones de penas y computar las sanciones para efecto de las acumulaciones decretadas. En consecuencia, solicita que por esta vía se les ordene proceder a elaborar nuevamente las operaciones y, de no ser posible, depreca que el Juez Constitucional proceda a elaborarlas. 10.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio falló el 11 de mayo de 2007, denegando la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. Adujo el Juez Colegiado que no procede la acción de tutela para sustituir los medios de defensa judicial idóneos que voluntariamente hubiese dejado de interponer el actor, y en este caso, DANILO SUÁREZ GARZÓN omitió ejercer los recursos legalmente establecidos dentro del proceso penal. 11.
La sentencia de tutela fue impugnada por el actor en el acto de notificación personal, pero omitió informar cuáles son los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas en los trámites judiciales; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona en sede Constitucional la negativa de los jueces individuales en relación con imponerle una pena inferior ante la acumulación jurídica y la readecuación favorable de las sanciones que purga, porque en su caso ya se emitieron los correspondientes pronunciamientos, que por demás acogieron sus pretensiones, conforme se detalló en precedencia. Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante DANILO SUÁREZ GARZÓN, la tutela deviene improcedente. En efecto, SUÁREZ GARZÓN omitió interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra las providencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Acacías, que ahora censura, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley para revisar las providencias, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.
En síntesis, el actor en tutela contaba con otro medio de defensa judicial idóneo previsto en la legislación procesal, porque tenía a su alcance la impugnación de las decisiones que critica, mecanismo judicial propio para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que la autoridad pública accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849