Micelio
T-31970(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31970 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el menor JHON ALEXIS ORTIZ ATEHORTUA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. I.

ANTECEDENTES Aduce el actor, que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección le denegó la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho por el fallecimiento de su señora madre, argumentando que no cumplía con el requisito de fidelidad en el sistema de seguridad social, a pesar de que su progenitora cotizó 50 semanas en los últimos tres años.

Que el juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira puso fin a la primera instancia en el proceso ordinario laboral que instauró, a través de su representante, contra el citado fondo, reconociéndolo como beneficiario del derecho pensional; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar la alzada, por proveído del 16 de noviembre de 2012.

Para ello inaplicó el requisito de fidelidad por inconstitucional. Argumentó que la entidad demandada, “ con el fin ” de seguirle violando su derecho fundamental al mínimo vital intereso recurso extraordinario de casación. Agregó que vincula como parte accionada al Tribunal de Pereira, por haberle concedido el recurso de casación a la demandada, toda vez que el requisito de fidelidad es inexistente y el juez plural debió denegar el recurso y ordenar el cumplimiento de la sentencia. Adujo que es notorio que la pretensión de la entidad accionada es dilatar el pago, sin considerar el daño que le hace al violarle sus derechos fundamentales.

En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a los derechos de los niños. Solicita que se deje sin efecto la providencia del 24 de enero de 2013, mediante la cual se concedió el recurso de casación y, en su defecto, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección dar cumplimiento a la sentencia del 16 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal accionado.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 3 de abril de 2012, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso objeto de examen, no puede afirmarse que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección y el Tribunal Superior de Pereira quebrantaron los derechos fundamentales del menor Jhon Alexis Ortiz Atehortua porque en ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, el primero, interpuso el recurso extraordinario de casación y por haber concedido el citado recurso, el segundo, pues tal actuación simplemente garantiza los derechos al debido proceso y a la igualdad que tienen las partes en litigio, los cuales, igual que los derechos que reclama el actor, tienen rango constitucional.

En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual las partes que conforman la litis interactúan con el Estado, al someter sus diferencias para que se resuelvan por el órgano judicial, y por ello se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el caso concreto del recurso extraordinario de casación, el CPL Art.66 condiciona este medio defensivo únicamente a que la cuantía exceda de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.

Por manera que cumplido este requisito, no le es viable al juzgador denegarlo porque presuma que el mismo no va ha prosperara, como pretende el actor. En este orden de ideas, queda claro que los accionados no quebrantaron los derechos fundamentales del actor, pues se itera, la entidad demandante se limitó a ejercer su derecho de defensa a través del recurso de casación al que tenía derecho por disposición legal y el Tribunal accionado al conceder el mismo, cumplió su función como director supremo del proceso, al garantizar el derecho fundamental de las partes al debido proceso Por último debe señalarse, que si bien es cierto la tutela se interpuso por un menor de edad cuyos derechos fundamentales prevalecen sobre los demás, en este caso, del escrito de tutela no se colige que haya un peligro o amenaza real del derecho al mínimo vital invocado por el actor, tampoco se anexó prueba alguna de la que pudiera colegirse, que el tiempo que pueda trascurrir mientras se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandada, efectivamente pone en riesgo o vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JHON ALEXIS ORTIZ ATEHORTUA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS