CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31970 República de Colombia JESÚS MARÍA MORALES DUQUE Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31970 República de Colombia JESÚS MARÍA MORALES DUQUE Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de los señores JESÚS MARÍA MORALES DUQUE Y JOSÉ GALIANO contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2007, por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
ANTECEDENTES JESÚS MARÍA MORALES DUQUE Y JOSÉ GALIANO, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al considerar vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, con fundamento supuestos extractados así: Por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Bogotá adelantó investigación penal en contra de JESÚS MARÍA MORALES DUQUE Y JOSÉ GALIANO, por el presunto punible de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, previsto en el artículo 382 del Código Penal.
Así, el 22 de noviembre del mismo año la fiscalía instructora impuso, en contra de los procesados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como coautores de la referida conducta punible; por lo anterior, fueron recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
Con posterioridad, el abogado defensor de JESÚS MARÍA MORALES DUQUE solicitó a la fiscalía sustituir la detención preventiva por domiciliaria, petición resuelta de manera favorable mediante resolución de 7 de diciembre de 2005. Luego, el 1º de junio de 2006 la instructora calificó el mérito del sumario disponiendo, también, en aquella resolución conceder la detención domiciliaria a JOSÉ GALIANO, quien había impetrado solicitud en tal sentido.
El 30 de abril de 2007 el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados revocando la detención domiciliaria y, en consecuencia, ordenó el traslado inmediato a los respectivos Centros Carcelarios. Afirma el apoderado de los actores, que la situación descrita es inadmisible pues no obra ningún informe a partir del cual pueda predicarse que han incumplido con los compromisos adquiridos cuando se les concedió la detención domiciliaria.
En contra del fallo de primera instancia, el defensor de los actores, interpuso recurso de apelación exponiendo vulneración al debido proceso y al principio de presunción de inocencia y, como quiera que el referido recurso no ha sido resuelto recurren a la acción de tutela para que se protejan sus derechos como mecanismo transitorio. A la demanda de tutela se adjuntaron copias de las resoluciones por medio de las cuales la fiscalía de conocimiento definió situación jurídica y concedió la detención domiciliaria a los procesados, de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado y de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que concedió el amparo solicitado por hechos análogos.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 01 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestó que se remite a lo contenido en el fallo que profirió en primera instancia y explicó que la decisión que afecta la detención domiciliaria de los procesados, fue de cumplimiento inmediato por ser relativa a la detención. 3.
Mediante providencia del 13 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo constitucional solicitado por cuanto advirtió que la decisión del juez no fue arbitraria ya que se basó en los postulados de los artículos 38 del Código Penal y 188 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales la decisión era de cumplimiento inmediato, por haberse dictado anteriormente medida de aseguramiento, arguye entonces que la decisión que revocó la detención domiciliaria a los acusados, se encuentra respaldada en el ordenamiento legal y en la Jurisprudencia de la Corte.
Además considera que es improcedente la acción de tutela, por ser ésta de carácter eminentemente residual y subsidiaria, y no debe utilizarse como un mecanismo sustitutivo o adicional al proceso penal correspondiente y, en el caso concreto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en el trámite del proceso penal. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado, al considerar que a pesar de reconocer lo que expresa el Tribunal Superior de Villavicencio acerca de la existencia de otro medio de defensa judicial, en este caso el recurso de apelación, lo dispendioso de su trámite, lo forzó a acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño o perjuicio irremediable, ya que se hace más gravosa la situación de los procesados al purgar la condena en un centro carcelario y no en su residencia, sin estar en firme la sentencia. Expresa además que discrepa con la determinación que tomó la primera instancia por cuanto sus prohijados no se encontraban gozando de su libertad sino detenidos en su residencia, por lo tanto el juzgado ordenó el cambio del lugar de reclusión, que no encuentra razón en la literalidad del artículo que menciona como argumento.
Solicita entonces, revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, tutelar el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, (i) ordenar que los procesados continúen con medida de privación de la libertad en sus lugares de residencia hasta tanto quede en firme la sentencia impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio;
(2) aplicar el principio de favorabilidad con respecto a la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria al vislumbrarse que en ningún momento violaron los presupuestos contenidos en el compromiso suscrito para tal evento y (iii) tener en cuenta en especial, el fallo de tutela aportado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en actuación que comprende al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El apoderado de los accionantes, a través de la acción de tutela, censura la sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio los condenó como coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en concreto, la decisión de ordenar el traslado de los procesados detenidos en su domicilio al establecimiento penitenciario para que ejecuten la pena impuesta, sin aguardar a que la sentencia quede en firme. 4.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la que se refiere el apoderado de los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado. Diligenciamiento en el cual JESÚS MARÍA MORALES DUQUE y JOSÉ GALINDO en ejercicio de la defensa material o por conducto de su abogado cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso que se estima vulnerado con el fallo de primera instancia. De suerte que, la afirmación del apoderado de los actores acerca de lo demorado del trámite del recurso de apelación reseñado, no habilita la procedencia de la acción constitucional porque como sujeto procesal le asiste el deber de estar atento a la viabilidad de acudir a los mecanismos previstos por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, en procura de los intereses de sus defendidos.
Entonces, al ser evidente la existencia de medios idóneos de defensa judicial para hacer valer sus derechos en su condición de procesados en la investigación penal, constituye argumento para concluir que la acción de tutela no resulta procedente; así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Por otra parte, acerca de la temática planteada por el actor en la demanda de tutela en cuanto a que en los eventos de encontrarse el procesado en detención domiciliaria, se le niega la prisión domiciliaria deberá permanecer detenido en las mismas condiciones con base en la medida de aseguramiento dado que la sentencia sólo puede ejecutarse cuando esté en firme, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, en los siguientes términos: “En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines –artículo 355- y de sus requisitos formales y materiales –artículo 356- y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a las penas principal o sustitutivas” que correspondan –numeral 7 artículo 170- por la declaración de responsabilidad penal.
De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal –artículo 35 ley 599 de 2000- y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta –artículo 36 ibídem- afectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato.
Así se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general.
De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo –asimismo- adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Repárese en que para la adopción del fallo no es presupuesto la existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos respecto de los cuales –teniendo prevista prisión- no procede la detención preventiva o actuaciones en las que se hace innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la sentencia –exclusivamente- con atención a los tres tópicos de obligatoria resolución en ella esto es la imputación de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.
Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad.
De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento.
Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, resulta inadmisible la petición de revocatoria de una medida que actualmente carece de efectos jurídicos. Ninguna consecuencia se derivaría para la situación de la procesada de acceder a la solicitud de su apoderado, pues en la sentencia que es objeto de impugnación le fueron negados el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que es en razón de estas determinaciones que permanece privada de su libertad y no por la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva, cuyo cumplimiento es inmediato con independencia de su ejecutoria según lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 189 (sic) de la ley 600 de 2000”.
(lo subrayado fuera del texto). Así las cosas, la determinación emitida por la autoridad accionada no vulnera el derecho fundamental invocado por el apoderado de los actores, puesto que la decisión de disponer el traslado de los procesados del domicilio al establecimiento carcelario antes de producirse la ejecutoria de la sentencia, en virtud de habérseles negado la prisión domiciliaria encuentra sustento en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual la acción de tutela invocada no procede ni aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � José Galeano disfrutó del beneficio durante 11 meses y Jesús María Morales durante 18 meses. � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31821 � Entiéndase artículo 188 de la Ley 600 de 2000 � Auto de auto de 6 de abril de 2006 dentro del radicado 24110, PAGE 14