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T-31969 (16-07-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31969 República de Colombia CLARA ROSA QUIMBAY Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31969 República de Colombia CLARA ROSA QUIMBAY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Villavicencio que negó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, si no se observara que la impugnante Clara Rosa Quimbay carece de legitimidad para promover la acción de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Clara Rosa Quimbay, aduciendo condición de agente oficiosa de su hijo JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY actualmente privado de la libertad, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare al considerar que le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna y la familia, con fundamento en los siguientes hechos: JOSE SURY SOTO QUIMBAY perteneció a las Autodefensas del bloque del Guaviare y se desmovilizó con base en la Ley 975 de 2005.

La Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare tramita dos investigaciones en su contra por el delito de desaparecimiento, distinguidas con los radicados números 114519 y 3867 y en ambas se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento. El 21 de marzo de 2007, SOTO QUIMBAY fue capturado en esta ciudad.

En razón de ello, la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare por medio de resolución de 23 de marzo siguiente, dispuso la apertura de otra investigación seguida en su contra y la vinculación mediante diligencia de indagatoria. Durante la diligencia de inquirir se le formuló el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado porque se perpetró “para lograr la desaparición de las señoras Patricia Vera Sarmiento y otras” por hechos ocurridos en el 2002.

Afirma la señora Clara Rosa Quimbay que su hijo JOSÉ SURY no debió ser interrogado por el delito de desaparición porque ese ilícito es objeto de investigación por la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare en el proceso del radicado 114519 y, respecto de la conducta punible de delito de concierto para delinquir, asegura que al acogerse a la Ley 975 de 2005 fue beneficiado con varias ayudas por los organismos estatales.

Agrega que al momento de la captura SOTO QUIMBAY no estaba delinquiendo; sin embargo, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de San Fernando de esta ciudad a órdenes de la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, autoridad judicial quien no le ha definido la situación jurídica a pesar de haber transcurrido diez días.

La investigación por el delito de concierto para delinquir debió ser remitida por competencia a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz, puesto que después de dos años de no realizar actuación alguna, una vez capturado el imputado, la fiscalía accionada dispuso la apertura de la investigación en su contra y la consiguiente vinculación al proceso, con lo cual se afectan los derechos invocados puesto que se le impide estar cerca de la familia y sus menores hijos.

Además, se trata de una persona enferma por la secuela de una detonación que recibió en la cabeza. Solicita tutelar los derechos fundamentales invocados para, en consecuencia, declarar la libertad inmediata de JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY y ordenar a la fiscalía accionada abstenerse de afectarlo con medida de aseguramiento o remitir el proceso a la Unidad Nacional de Fiscalías ante el Tribunal Superior para la Justicia y la Paz, o en su defecto, disponer el archivo definitivo de las diligencias.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 25 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín en este asunto, por falta de competencia y, a través de auto de 4 de junio siguiente, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. 2.

La Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, luego de efectuar un recuento de los antecedentes procesales que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional afirma que, dispuesta la apertura de la investigación en contra de JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY por medio de auto de 13 de marzo de 2007 ordenó su vinculación mediante indagatoria, la cual se verificó el 30 de marzo siguiente en esta ciudad.

Ante la necesidad de verificar la veracidad de las manifestaciones del indagado, dispuso la práctica de varios elementos de prueba, entre ellos, oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia a través de la Oficina de Reincorporación a la Vida Civil, evento en el cual el término para definir la situación jurídica es de veinte días. 3. Por su parte, la Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare informa que en el proceso del radicado número 114519, mediante resolución de 9 de febrero de 2007, recovó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY y dispuso la cancelación de las órdenes de captura impartidas. 4.

Mediante providencia de 13 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio, a pesar de advertir la falta de legitimidad de Clara Rosa Quimbay para promover la acción de tutela, decidió de fondo sus pretensiones y negó el amparo constitucional porque la eventual transgresión del derecho a la libertad debe ser alegado a través de la acción del hábeas corpus.

Respecto de los demás derechos invocados como presuntamente vulnerados, consideró que en la actuación de la fiscalía accionada no se advierte irreguralidad alguna por cuanto el término previsto para definir la situación jurídica al sindicado, no estaba vencido. 5. Esta decisión fue impugnada por la parte actora, insistiendo en la protección de los derechos de JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que la señora Clara Rosa Quimbay carece de legitimidad para actuar, en tanto que la demanda la presentó aduciendo ser la madre de JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY, pero sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de dicha persona ni acreditar agencia oficiosa.

Así, lo ha puntualizado y reiterado la jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Y, entre las razones que justifican que el titular del derecho no pueda presentar directamente la tutela, esta Corporación ha aludido concretamente al padecimiento de enfermedades graves que originan una condición de indefensión …” Para la Sala, la conclusión sobre la falta de legitimidad se fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

Precisado lo anterior se tiene que en este caso Clara Rosa Quimbay solicita la protección de los derechos de JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY, aduciendo su condición de madre y estar enfermo como consecuencia de una detonación que recibió, pero sin dificultad se advierte que tales circunstancias no le otorgan de ninguna manera representación, en cuanto no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto.

Además lo aportado por ella en la demanda, concretamente, el resumen del examen practicado con posterioridad a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido SOTO QUIMBAY, no acredita que el titular de los derechos constitucionales esté en condiciones de indefensión o que padezca de una patología grave que le impida valerse por si mismo, máxime cuando su lugar de residencia lo tiene ubicado en San Martín y su captura se verificó en esta ciudad y la fiscalía accionada tampoco puso de presente dificultad alguna al decepcionarle la diligencia de indagatoria.

De otra parte, la privación de libertad al sindicado no le impide de manera alguna acudir a la acción de tutela, puesto que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o en sitios habilitados para su confinamiento puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Se evidencia en consecuencia, que los derechos invocados por Clara Rosa Quimbay y para los cuales solicita el amparo constitucional, son aquellos de los cuales es titular JOSÉ SURY SOTO QUIMBAY y, por lo mismo, ajena a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Clara Rosa Quimbay es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitada para ello y tampoco se pueden tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Villavicencio a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Rosa Quimbay, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Distinguida con el radicado 151914 � Aporta copias de la epicrisis y de la historia clínica � Corte Constitucional T-443 de 2007 � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.

Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. � Véase copia resumen post-quirúrgico a folio 15 8 2